SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 4/17 de 3 de agosto de 2017, cursante de fs. 101 a 102, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes reconocen la falta de documentación que acredite la excepción de prejudicialidad, aspecto que otorga al Juzgado la plena convicción para dictar resolución dentro de esta acción tutelar en razón a que existe una confesión y aceptación de negligencia por parte de los prenombrados; 2) Es necesario indicar que no basta la existencia de una controversia extrapenal, sino que los resultados de este sean relevantes y se relacionen con uno o varios elementos constitutivos de el o los delitos objeto del proceso penal, en ese sentido, aceptar dicha excepción significa reconocer la necesidad de una resolución ajena a la causa principal, correspondiéndole al incidentista fundamentar de qué modo ese fallo es determinante, y si bien se presenta fotocopia simple para acreditar la tramitación de un proceso civil incoado por Eduardo Villarroel Colque -accionante-, quien presentó interdicto de recuperar la posesión y siendo que cuando se refiere a prejudicialidad nos advierte que el efecto de esa causa se vincula precisamente a aquel petitorio y no así a los elementos propios del delito de estafa, siendo algunas de las características de la prejudicialidad la incidencia y la accesoriedad, las cuales no fueron demostradas que en ambos procesos -civil y penal- se tramitan dentro del mismo ámbito y persiguen iguales fines, menos aún la analogía de causa u objeto puesto que no existía resolución definitiva ni se presentó fotocopia legalizada conforme al art. 1311 del CC y tampoco señala si se pidió el diligenciamiento de remisión de fotocopias legalizadas, lo que vendría a ser una negligencia de la parte interesada, indicando en audiencia que siendo que el Juzgado no otorgó las fotocopias oportunamente, ocasionó perjuicio a la parte accionante; 3) En el proceso civil no se dilucida controversia alguna sobre el derecho propietario del bien en cuestión, además de no existir documento alguno que pueda desvirtuar la facultad de uso, goce y disposición de referido bien; 4) Se advirtió que el proceso civil no incidiría en la causa penal tramitada contra los accionantes, siendo que las autoridades demandadas asumieron que no puede quebrantarse una orden judicial emanada por autoridad competente que hubiera dispuesto restringir el ejercicio de propiedad sobre el inmueble de posesión en cuestión, y efectuado similar análisis intelectual y doctrinal en el Auto de Vista 87, se tiene que en la apelación incidental presentada se concluyó que no existe manifestación de agravios o cuestionamientos específicos dentro de tal incidente, lo que ciertamente de oficio, los Vocales o cualquier autoridad judicial no puede basar su fallo en agravios enunciativos pero no descriptivos, debiendo diferenciarse que no se está analizando el resultado de la causa penal, y el contexto fáctico está fuera de la conducta en el delito investigado y no se vincula con el derecho propietario en aparente controversia; 5) Resulta evidente que las autoridades demandadas no vulneraron derecho ni garantía alguna, enfatizándose por otro lado que, la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de aquellos medios legales dispuestos a favor de las partes dentro de un proceso ordinario, a más que en el caso de autos se involucra un derecho que no estuviera consolidado, sino en litigio pendiente de conclusión; es decir, “…que la pretensión con la referida excepción de prejudicialidad, solicita al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, la declare procedente, ordenando la suspensión de dicho proceso entretanto se resuelva la causa civil de Interdicto de Recuperar la Posesión, se restituya la posesión sobre el bien en cuestión y de ello, 'el elemento constitutivo del tipo penal de ESTAFA y ESTELIONATO'”’(sic); 6) La interpretación de las normas ordinarias de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de ese orden; así a través de la presente acción tutelar no es posible que esa labor sea asumida por la jurisdicción constitucional como una instancia casacional adicional o complementaria en la que se solicite un nuevo análisis, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional cuando se advierta afectación de algún derecho fundamental o garantía constitucional; la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales o administrativas debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; 7) En su petitorio pide que se pronuncie una nueva resolución; empero, omitió considerar que era necesario esperar las resultas de un proceso civil impetrado; no especificando si este fue presentado con anterioridad o posterioridad y tampoco cumplió con la carga procesal; 8) En la parte considerativa del Auto de Vista en cuestión, expone el fundamento doctrinal y fáctico que apertura la competencia del Tribunal -art. 17.I de la LOJ y 399 del CPP- desplegando la debida argumentación y motivación que sustenta el fallo de fondo; siendo que la parte accionante debió identificar con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados u omitidos en la labor hermenéutica de las autoridades judiciales demandadas a momento de pronunciar el Auto de Vista 87, o comprobar que esta tarea hubiera sido insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, omisión que impide efectuar un análisis sobre la interpretación de la legalidad o ilegalidad realizada; y, 9) El Auto de Vista mencionado supra cuenta con una debida fundamentación y motivación, además de haberse puntualizado la procedibilidad de la excepción de prejudiciabilidad, de los cuales no se advierte omisión ni irrazonabilidad, independientemente de su resultado, razones que inciden en la posibilidad que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar el criterio del juez natural, por ser su potestad, el interpretar las normas legales infra constitucionales en los proceso ordinarios puestos a su conocimiento.