SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

fundamentación expresa sobre los hechos y el derecho

Asimismo, el 5 de septiembre de 2016 el presunto comprador y supuesta víctima presentaron ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) denuncia contra los hoy accionantes por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, con aseveraciones falsas y fuera de lugar, con la finalidad de evadir el pago del saldo, pese a que se encuentran usufructuando su casa alquilándola a terceras personas, razón por la cual interpusieron excepción de prejudicialidad; no obstante, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz por Auto 88/17 de 3 de marzo de 2017, declaró sin lugar esa excepción bajo el argumento que las fotocopias simples no tienen ningún valor legal como medio probatorio, y de la lectura de dicho fallo se advierte que no se cumplió con lo exigido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, realizar una fundamentación expresa sobre los hechos y el derecho; empero, con argumentos contrarios indicaron que: a) “…el proceso civil de interdicto de recuperar la posesión de ninguna manera va a determinar los elementos constitutivos del tipo penal, por lo que solicitan que se rechace la excepción…” (sic), y al respecto, se debe precisar que ese proceso fue forzado en su admisión, ya que deviene de un incumplimiento de contrato por parte de los denunciantes, y ante la respuesta de que la excepción no va a cambiar el tipo penal del ilícito supuestamente cometido, es necesario precisar que llegando a sentencia y con la recuperación del bien inmueble va a desaparecer el ilícito; empero, el Juez con el rechazo lo único que hizo es “avivar” la mala fe de los querellantes; b) “…Para que proceda la excepción de prejudicialidad no es condición obligatoria que el proceso extrapenal se encuentre previamente en curso, toda vez que no supone resolver el fondo del problema, sino simplemente significa reconocer la necesidad de una resolución emergente del procedimiento legal en la otra vía” (sic), y en torno a ello, el Auto del a quo es correcto; sin embargo, se invocó el art. 1311 del Código Civil (CC) para rechazar la excepción planteada, cuando la vasta jurisprudencia existente moduló su razonamiento jurídico endeble del Juez a quo; y, c)    “…Para la procedencia de la excepción de prejudicialidad (…), constatándose en la presente causa que se acompaña fotocopias simples por el incidentista, sin que hasta la fecha hubiere remitido fotocopias legalizadas del interdicto de recuperar la posesión a que se hace referencia…” (sic), y en relación a  ello, se tiene que en materia penal no es necesario presentar originales o fotocopias legalizadas de cada prueba para que la misma sea válida, pues sencillamente tienen que producirse en juicio. De lo señalado, se puede concluir que durante la sustanciación del proceso penal seguido en su contra está plenamente configurada la excepción de prejudicialidad.

Otro de los excesos cometidos es que no se dio cumplimiento al art. “314.II” que refiere a los plazos procesales que debe cumplir el Juez, para correr traslado a las partes y señalamiento de audiencia; pero, la simplificación del procedimiento le causó agravios e indefensión, ya que en la audiencia su abogado habría fundamentado conforme a ley, todo en cuanto al proceso extra legal.