SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2018-S1
Sucre, 11 de octubre de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23560-2018-48-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2018 de 16 de abril, cursante de fs. 192 a 196 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miki Pablo Escobar García en representación legal de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz contra Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz; y, Mirtha Lucía Torrez Ortiz Cabrera, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de marzo y 5 de abril de 2018, cursantes de fs. 28 a 41, y de 91 a 100 vta., la entidad accionante a través de su representante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Ordenanza Municipal 622/2011 de 27 de diciembre, se dispuso aprobar el proceso voluntario transitorio y excepcional de regularización de edificaciones que se encuentren vulnerando uno o más parámetros de edificación previstos en el Reglamento de Uso, Suelo y Patrones de Asentamientos, determinándose que dicho proceso se iniciaría con la presentación voluntaria por parte del propietario interesado, de una Declaración Jurada ante el GAM de La Paz, adjuntando los requisitos pertinentes, estableciéndose como condicionante que solo se acogerán a este proceso, las edificaciones concluidas en su estructura, es decir aquellas que ostentan condiciones de habitabilidad como cerramiento completo, cubierta e instalaciones sanitarias y eléctricas conectadas a redes de servicio público.
En ese sentido, acogiéndose a la citada Ordenanza Municipal, Tomás Miranda Lamas y María Jahel Murillo Jurado de Miranda -ahora terceros interesados-, solicitaron la regularización de la aprobación de sus planos en relación a la edificación existente en el bien inmueble ubicado en la Av. Venezuela 15 de la zona de Villa San Antonio, suscribiendo a tal efecto la Declaración Jurada de 9 de septiembre de 2014, en la cual puede apreciarse una fotografía de una edificación concluida en su integridad, adjuntando fotocopia de la cédula de identidad, planos arquitectónicos visados por el Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz y firmados por el propietario y el “arquitecto” Richard Huanca Apaza -también tercero interesado-, planos en formato digital y tres fotografías de la edificación, por lo que mediante informe ATM-UGPRE 1687/2014 de 25 de noviembre, el trámite respectivo fue aprobado, ameritando que el propietario cancele Bs5 024.04.- (cinco mil veinticuatro 04/100 bolivianos), por concepto de regularización, procediendo el mismo a recoger sus planos aprobados el 5 de diciembre de 2014.
Posteriormente el 27 de mayo de 2015, a solicitud de la Unidad de Fiscalización Predial de la Sub Alcaldía de San Antonio, se realizó la verificación del indicado trámite, evidenciándose que las fotografías presentadas aparentemente fueron modificadas digitalmente, toda vez que ha momento de realizarse la respectiva inspección, se pudo advertir que dicha edificación se encontraba aún en obra gruesa, sin cerramientos externos, como ventanas, vidrios y puertas, y habiéndose realizado la correspondiente comparación con el trámite efectuado se pudo constatar que las fotografías presentadas para el trámite de regularización fueron alteradas para acogerse al proceso de regularización, habiéndose iniciado por tal motivo la respectiva acción penal contra Tomás Miranda Lamas, María Jahel Murillo Jurado y Richard Huanca Apaza -ahora terceros interesados- por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Concluida la etapa preliminar, la Fiscal de Materia -ahora codemandada-, considerando que en el presente caso no se contaría con un documento público, que los denunciados fueron sancionados con la anulación de la aprobación de sus planos, y que la acción penal es de última ratio, mediante la Resolución FIS. COR. 1328/2017 de 4 de mayo, determinó rechazar la denuncia, basándose para ello en una investigación incompleta y carente de ejecución de las diligencias investigativas pendientes, por lo que ante tal pronunciamiento presentó objeción, que fue resuelta a través de la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017 de 3 de julio, por la que el Fiscal Departamental -ahora demandado-, ratificó la Resolución de rechazo emitida, determinación atentatoria a los derechos y garantías al debido proceso, acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como a la seguridad jurídica y congruencia, por cuanto no se tomó en cuenta la esfera pública en la que se generaron dichas fotografías, la declaratoria jurada de los investigados y la totalidad de los puntos que fueron expuestos en la objeción.
Así, considera que la acción penal iniciada no puede ser concluida sustentando la inexistencia de elementos suficientes para fundar una imputación, cuando aún existen diligencias investigativas pendientes de realización como la declaración de Richard Huanca Apaza -hoy tercero interesado- que a decir de los propios propietarios del bien inmueble sería quien insertó los datos falsos; sin embargo, no se consideró que fue el propietario del bien quien firmó la Declaración Jurada a sabiendas que su inmueble se encontraba en obra gruesa, por lo que una vez el prenombrado sea citado se podrá realizar un careo. Asimismo, manifiesta que consta en actuados reiteradas solicitudes del GAM de La Paz para proceder al registro del lugar del hecho; empero, dicha diligencia investigativa tampoco fue realizada; por otra parte sostiene que también solicitó se reciban las declaraciones testificales de los funcionarios municipales, las mismas que tampoco fueron recepcionadas, que habiéndose apersonado la víctima del hecho -vecino de los denunciados-, tampoco se procedió a recibir su declaración informativa, aspectos de vital importancia para la averiguación de la verdad, lo que da cuenta que la autoridad fiscal al no haber colectado todos los indicios necesarios a efectos de arribar a un conclusión en la etapa preliminar, analizando el contenido de las actuaciones policiales, formuló la determinación en su propia inactividad, aspecto que tampoco fue valorado por el Fiscal Departamental demandado, vulnerando de esta manera los derechos antes mencionados.
En ese sentido considera que la fundamentación realizada en ambas resoluciones se encuentra carente de justificación, por cuanto obviaron que el trámite de solicitud de regularización de planos de los denunciados, fue generado ante el GAM de La Paz, presumiéndose como cierto todo lo manifestado por los administrados incluyendo las tres fotografías y los datos contenidos en la Declaración Jurada que justamente radica en la fotografía de un inmueble concluido, debiéndose considerar que tanto el trámite como la Declaración Jurada ostentan la cualidad de documentos públicos, toda vez que de acuerdo al Auto Supremo de 2 de abril de 2009, estableció que: “…el carácter público del documento viene determinado por la esfera en el que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación sea que este actué como creador del tenor completo del documento, sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad…” (sic), de lo que se establece que los denunciados procedieron a incluir datos falsos en un documento público como es el caso de dicho trámite de regularización y la Declaración Jurada.
Por otra parte considera que la determinación asumida en el presente caso, fue emitida de forma incongruente toda vez que en otro caso donde la acción penal también se inició por la misma entidad edil con motivo de la alteración de fotografías dentro del proceso de regularización de edificaciones fuera de norma, la misma Fiscal de Materia ahora codemandada emitió resolución de imputación formal e incluso acusación, vulnerando con ello también su derecho a la igualdad entre las partes.
Sostiene que otro de los fundamentos de la Resolución de rechazo fue que los denunciados ya habrían sido sancionados administrativamente y que de conformidad al principio de ultima ratio del Derecho Penal, no correspondería proseguirse con la respectiva acción penal, no considerándose al respecto que la sanción administrativa que se asumió, no puede estar condicionada a la consideración o no de la pertinencia de la prosecución de la investigación, pues la naturaleza y fines de las sanciones administrativas emergen de las disposiciones establecidas en la ley y los reglamentos emitidos por el GAM de La Paz, a diferencia de la jurisdicción penal, lo que da cuenta que ambas jurisdicciones son independientes una de la otra, no correspondiendo la aplicación del razonamiento expuesto por la autoridad fiscal al presente caso, pues existe un mandato imperativo de la ley que a su vez determina que las leyes deben cumplirse en todo el territorio nacional sin exclusiones ni preferencias, no pudiendo alterar ni limitar sus alcances, por lo que la decisión de las autoridades demandadas de rechazar la denuncia negó el derecho al debido proceso en relación al principio de legalidad.
Asimismo, considera vulnerado su derecho a la petición toda vez que en el memorial de objeción al rechazo dispuesto, solicitó se emita un pronunciamiento en relación a la Declaración Jurada y a la falta de pronunciamiento de la Fiscal de Materia, aspectos sobre los cuales tampoco se emitió criterio alguno.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La entidad accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, a la petición y a la igualdad entre las partes, como la inobservancia a los principios de seguridad jurídica, legalidad y congruencia, citando al efecto los arts. 14.V, 24, 115.II, 119.I, 120.I y 235.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la anulación de la Resolución FIS. COR. 1328/2017, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento que observe las pruebas y disposiciones legales transgredidas y suprimidas; y, de la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017, disponiendo que el Fiscal Departamental de La Paz, dicte una nueva que observe la jurisprudencia constitucional y las normas aplicables al caso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 181 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 147 a 154, manifestó lo siguiente: a) Si bien la parte accionante detalla que ante la falta de agotamiento de la actividad investigativa de los actuados solicitados al Director funcional de la investigación en circunspección del contenido de la Resolución JAPR-R-33/2017, que fue dictaminada en otra investigación penal, se debió determinar la prosecución de la investigación penal, toda vez que la aplicación del art. 304 -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, únicamente es lógica cuando se agoten los actuados investigativos, no es menos cierto que no se detalló en qué sentido la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017 generó omisiones procesales de tramitación de una investigación penal, para identificar la vulneración al debido proceso, o en qué sentido dicha Resolución carece de sentido lógico intelectivo, lo que permite establecer que las probables omisiones o acciones alegadas por el impetrante de tutela carecen de contenido para el planteamiento de la acción de amparo constitucional y por consiguiente de relevancia constitucional, por el contrario el planteamiento sustentado fue solo para que se declare la nulidad de un actuado anterior a la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017, que es la Resolución de rechazo FIS. COR. 1328/2017, que fue solicitado en el petitorio de la presente acción tutelar, el mismo que no puede ser considerado porque no se puede plantear una acción de amparo constitucional de manera genérica con la única finalidad de la nulidad del vicio más antiguo de la tramitación de un proceso; b) Respecto al principio de congruencia, la invocación de análisis jurídico expresado en el contenido de las resoluciones fiscales emitidas en otras investigaciones penales que no atingen al caso concreto, expresa una errónea interpretación de la esencia tutelar del principio de congruencia, toda vez que si bien los elementos documentales adjuntos por el accionante permiten advertir que como resultado de una investigación en la cual se denunció la falsedad de placas fotográficas, la Fiscal de Materia codemandada emitió un requerimiento conclusivo de acusación formal, no es menos cierto que al constituirse el Fiscal Departamental demandado una autoridad jerárquica ante la cual se solicitan la reparación de errores, las resoluciones que dicha autoridad emite no pueden estar supeditadas a los motivos fácticos y jurídicos de los Fiscales de Materia inferiores, en ese sentido mantenerse un razonamiento interpretativo respecto a que las falsificaciones de tres placas fotográficas puede ser sancionable en razón a la calificación provisional del tipo de falsedad ideológica, se convalidaría una errónea interpretación jurídica del medio físico como también del contenido de un documento que fue denunciado como falso; c) La pretensión del impetrante de tutela de que se declare la nulidad de la Resolución de rechazo FIS. COR. 1328/2017 como la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017, por motivaciones y fundamentaciones realizadas en otras resoluciones fiscales emitidas como resultado de la investigación de otra realidad fáctica a la que atinge el caso, permite identificar que el verdadero objetivo del prenombrado es que la autoridad de garantías realice una interpretación de la legalidad ordinaria amparada en la identificación de omisiones o vulneraciones a derechos o garantías constitucionales que no fueron sustentados por medio de elementos documentales idóneos, no habiendo demostrado en qué sentido el contenido de la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017 al señalar que, las placas fotográficas cursantes en el cuaderno no constituyen un documento público, se apartó de los cánones de razonabilidad, o en qué sentido se realizó una interpretación omisiva de los antecedentes de la investigación, toda vez que resulta evidente que el accionante sustenta el carácter de publicidad de tres placas fotográficas o la consideración que se asemeja a un documento público para la identificación de un accionar penalmente reprochable conforme al delito de falsedad ideológica, por lo que considerando que la jurisdicción constitucional solo puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpliendo ciertos aspectos, los mismos que no fueron acreditados adecuadamente, simplemente corresponde que se deniegue la tutela; d) Respecto a la vulneración del principio de legalidad, se debe tener en cuenta que la acción de amparo constitucional solo tutela y protege derechos y garantías, más no así principios, por lo que dicho reclamo no puede ser considerado máxime cuando resulta evidente que el accionante invocó su vulneración de acuerdo al contenido del art. 14 de la CPE, y no así como derecho previsto desde el debido proceso; e) En relación al derecho a la petición, al haberse emitido la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017 dentro del plazo previsto, mal puede señalarse la vulneración a tal derecho, máxime cuando el impetrante de tutela no demostró la falta de respuesta material; y, f) No señala cuál la regla de apreciación o interpretación de elementos probatorios fue quebrantada, y si aquella interpretación generadora de supuesto agravio en los considerandos de la Resolución cuestionada varía las consideraciones de la determinación asumida, descripción o identificación mínima a efectos de establecer la concurrencia de un hecho tutelable constitucionalmente y que el mismo sea pasible de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria.
Mirtha Lucía Torrez Ortiz Cabrera, Fiscal de Materia, por informe cursante a fs. 114 y vta., manifestó que: 1) El pronunciamiento emitido concerniente a la Resolución de rechazo FIS. COR. 1328/2017 no se encuentra fuera del marco legal, siendo objeto de un previo análisis objetivo de los elementos cursantes en obrados; 2) Los fundamentos contenidos en la mencionada Resolución son los que describen las circunstancias del hecho, así como las razones por las cuales se dispuso su rechazo, no habiéndose vulnerado en momento alguno ningún derecho o garantía fundamental; y, 3) De la revisión del cuaderno se infiere que no se limitaron actos investigativos, por el contrario existe insuficiencia de elementos, debiéndose tomar en cuenta que la causa data de la gestión 2015, estando el plazo superabundantemente vencido.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Tomás Miranda Lamas y María Jahel Murillo Jurado de Miranda a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: i) De acuerdo a la SCP 1539/2011 de 11 de octubre, la acción de amparo constitucional no procede en casos de rechazo de denuncia, pudiendo la parte impetrante de tutela acudir a la conversión de acciones; ii) En cuanto a la vulneración del debido proceso, el accionante no mencionó respecto a qué vertiente se entiende dicha lesión, toda vez que lo único que mencionó es que existiría una investigación pendiente; sin embargo, tal como lo señala el Fiscal Departamental demandado, la etapa investigativa fue superabundantemente vencida, no existiendo memorial alguno por el cual se haya reclamado las supuestas dilaciones sobre la falta de señalamiento de audiencia, la falta de notificación al codenunciado; iii) Respecto a la supuesta víctima, Raúl Cristian Velásquez Alcazar, bien pudo hacer valer sus derechos solicitando la realización de diferentes actos administrativos; empero, no lo hizo, aspecto que depende exclusivamente de él; iv) En cuanto a su derecho a la petición, la supuesta vulneración no fue debidamente fundamentada, toda vez que su memorial de objeción a la Resolución de rechazo fue efectivamente resuelto en tiempo prudente como lo establece la norma; v) En relación al principio de congruencia no se señaló en qué parte se encontraría la incongruencia, considerando a la misma como la relación entre los considerandos y la parte dispositiva, aspecto que, de la revisión de la resolución cuestionada puede advertirse la estrecha relación entre los fundamentos de la misma y su parte dispositiva; vi) Las fotografías no han pasado a un instrumento público por lo tanto no existe una acción típica que se pueda subsumir al delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, aspecto que fue abundantemente fundamentado por los hoy demandados; y, vii) Con los argumentos expuestos por la parte accionante, lo que se pretende es hacer incurrir en error, toda vez que lo único que presentaron es un apersonamiento y formulario de denuncia, no habiendo realizado ningún otro acto o solicitud a la autoridad llamada por ley a efectos de la realización de actos investigativos.
Raúl Cristian Velásquez Alcázar a través de su abogado, también en audiencia refirió que: a) La regularización del inmueble que se encuentra contiguo al suyo le afecta, pues en el proceso civil aperturado a través de distintas pericias se estableció que con la construcción de los denunciados incluso su edificio podría derrumbarse; b) Si le hubieran permitido declarar y presentar prueba de cargo se hubiera podido probar el delito de falsedad ideológica; y, c) El Fiscal -se entiende el Fiscal Departamental- debió valorar a tiempo de emitir su Resolución que el trámite de regularización afecta su derecho propietario; asimismo, se debió tomar en cuenta que la investigación no ha concluido, no pudiendo referirse que no se colaboró con la investigación, cuando el delito es de acción pública, siendo el Ministerio Público el titular de la investigación.
Richard Huanca Apaza, en audiencia manifestó que, recién tomó conocimiento de esta investigación que se habría desarrollado durante dos años, refiriendo que se acogerá a la determinación que asuma el Juez de garantías.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2018 de 16 de abril, cursante de fs. 192 a 196 vta., concedió en parte la tutela solicitada, determinando anular la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017, disponiendo que el Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, emita una nueva Resolución sin la espera de turno, absolviendo puntualmente todos y cada uno de los puntos expresados como observados y cuestionados en el memorial de objeción a la Resolución de rechazo, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la referida autoridad a tiempo de ratificar la Resolución de rechazo de la Fiscal de Materia codemandada, se basó en el hecho de que los documentos supuestamente fraguados consistentes en tres fotografías impresas y digitales, no constituirían documento público al tenor del art. 1287 del Código Civil (CC) y que por consiguiente el mismo no se subsumiría al tipo penal investigado, no es menos cierto que en la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017 no existe un pronunciamiento expreso, concreto y preciso sobre cada uno de los aspectos alegados y cuestionados por el GAM del citado departamento, así no se refirió por qué la Declaración Jurada presentada por los propietarios del inmueble no constituiría ni puede determinarse como documento público, siendo que fue adherida al cuaderno de investigaciones; asimismo, no existe pronunciamiento expreso sobre las razones por las cuales no correspondería o sería irrelevante la recepción de la declaración informativa de Richard Huanca Apaza -hoy tercero interesado-, máxime si el mismo como uno de los denunciados fue citado por los propietarios como presumible autor intelectual al insertar datos falsos en la Declaración Jurada, de igual modo en relación al apersonamiento de Raúl Cristian Velásquez Alcázar -tambien tercero interesado- que solicitó prestar su declaración, y la petición de dicha entidad edil de recepcionar las declaraciones informativas de sus servidores públicos, la solicitud de reconstrucción de los hechos, aspectos que no fueron descritos cabalmente en el punto II.2 de la Resolución del Fiscal Departamental hoy demandado, no existiendo tampoco un pronunciamiento expreso y puntual sobre los elementos cuestionados en la objeción en el punto II.3 de la señalada Resolución fiscal, exponiendo y justificando con argumentos jurídicos constitucionales que lo relacionado no corresponde producir o que finalmente es innecesario, irrelevante o intrascendente para la decisión a la cual arribó, haciéndose evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia; 2) En cuanto a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, en el presente caso no puede alegarse su vulneración, por cuanto el accionante efectuó los trámites, denuncias y demás mecanismos que el ordenamiento penal prevé para hacer valer sus derechos; y, 3) Respecto a los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, cabe precisar que al constituirse en principios reguladores de la administración de justicia, ya no son objeto de tutela vía amparo constitucional, puesto que dicha acción protege derechos y garantías constitucionales y no así principios, más aún cuando en el caso presente se ha invocado la vulneración del derecho a la legalidad bajo el entendimiento del art. 14 de la CPE, y no así como un derecho o garantía constitucional prevista por el debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución FIS.COR. 1328/2017 de 4 de mayo, Mirtha Lucía Torres Ortiz, Fiscal de Materia -ahora codemandada- dispuso el rechazo de la denuncia formulada por Miki Pablo Escobar García en representación de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del GAM de La Paz -ahora accionante- contra Tomás Miranda Lamas, María Jahel Murillo Jurado de Miranda y Richard Huanca Apaza -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, ordenando en consecuencia el archivo de obrados (fs. 129 a 134).
II.2. Por memorial presentado el 31 de mayo de 2017, la entidad hoy accionante a través de su representante, formuló objeción a la Resolución de rechazo anteriormente descrita, la cual fue resuelta mediante Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017 de 3 de julio, por la cual Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- ratificó la Resolución FIS. COR. 1328/2017, habiendo sido dicho ente municipal notificado el 28 de septiembre de igual año (fs. 186 a 190 vta., y 5 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, a la legalidad, a la petición y a la igualdad entre las partes, como la inobservancia a los principios de seguridad jurídica y congruencia, toda vez que a tiempo de confirmar la Resolución de rechazo de denuncia, el Fiscal Departamental -hoy demandado-, a través de la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017: i) Sostuvo que los documentos fraguados no constituirían documentos públicos, sin considerar la esfera pública en las que las fotografías del inmueble fueron generadas pues tanto el trámite de regularización de planos y la Declaración Jurada de los investigados en realidad si se constituyen en documentos públicos, aspecto sobre los que solicitó pronunciamiento a través de su memorial de objeción; ii) No valoró que existían varios actos investigativos pendientes de realización, por lo que el rechazo dispuesto por la Fiscal de Materia ahora codemandada, no pudo sostenerse en la inexistencia de elementos suficientes para fundar una imputación, basando dicho rechazo en la propia inactividad del Ministerio Público; iii) No consideró que el rechazo de la denuncia no podía sostenerse en base a la aseveración de que los denunciados ya habrían sido sancionados administrativamente y que la acción penal es de ultima ratio, cuando ambas jurisdicciones tienen naturaleza y motivos diferentes; y, iv) Emitió una Resolución incongruente, que no consideró que en otros casos similares se emitió resolución de imputación formal e incluso acusación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de congruencia
Sobre la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0099/2012 de 23 de abril, estableció que: “La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)”.
III.2. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada y toda vez que en el caso se demandó incluso a la Fiscal de Materia, corresponde aclarar que el análisis a efectuarse a continuación se circunscribirá a la última resolución emitida en el proceso, toda vez que la Resolución de rechazo pronunciada por la indicada autoridad fiscal fue objetada por la entidad accionante, de lo cual emergió la Resolución emitida por el Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, siendo ésta el objeto de examen a ser considerado, ello tomando en cuenta precisamente el principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional.
A partir de lo referido, y considerando todo lo denunciado en la presente acción tutelar, el objeto procesal a ser abordado en la presente causa converge básicamente en las omisiones en las que habría incurrido el Fiscal Departamental ahora demandado, al emitir la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017, demandado: a) Al confirmar la Resolución de rechazo de denuncia sosteniendo que los documentos fraguados no se constituirían documentos públicos, no consideró que el trámite de regularización de planos y la Declaración Jurada de los investigados en realidad si se constituyen en documentos públicos, aspecto sobre los que solicitó pronunciamiento a través de su memorial de objeción; b) No valoró que existían varios actos investigativos pendientes de realización, por lo que el rechazo dispuesto por la Fiscal de Materia no pudo sostenerse en la inexistencia de elementos suficientes para fundar una imputación, basando dicho rechazo en la propia inactividad del Ministerio Público; c) No consideró que el rechazo de la denuncia no podía sostenerse en base a la aseveración de que los denunciados ya habrían sido sancionados administrativamente y que la acción penal es de ultima ratio, cuando ambas jurisdicciones tienen naturaleza y motivos diferentes; y, d) Emitió una Resolución incongruente que no consideró que en otros casos similares se emitió resolución de imputación formal e incluso acusación.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que los planteamientos de la entidad accionante cuestionan el contenido de la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017, corresponde ahora conocer los fundamentos de la misma a fin de verificar si lo aducido por dicho ente municipal resulta o no evidente.
Así, a través de la Resolución precedentemente mencionada el Fiscal Departamental hoy demandado a tiempo de ratificar la Resolución de rechazo de denuncia impugnada, manifestó que:
1) Respecto al tipo penal descrito en el art. 199 del Código Penal (CP), concerniente a la falsedad ideológica, establece que: “El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio…” (sic), conducta descrita que se enmarca en la inserción en un instrumento público de declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar un perjuicio, comprendería a la mentira escrita, pero no se castiga una simple mentira, añadiendo que a diferencia de la falsificación en la cual es castigada la autenticidad, en la falsedad ideológica siempre la realización externa es real y el documento está confeccionado por quien y en la forma que es debido, resultando la culpabilidad como consecuencia de que esa correcta exteriorización genera una desfiguración de la verdad objetiva que desprende el texto. El tipo penal inserto en el art. 203 del CP, referente al uso de instrumento falsificado, establece que: “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuera autor de la falsedad…” (sic), es decir que a través de este delito se sanciona no sólo a los falsificadores sino también a los que emplean los documentos falsos sabiendo que lo son y que ellos provocarían el perjuicio, sancionándose al autor, coautor o partícipe, siendo requisito para la consumación de este delito que, quien utiliza este documento sepa su falsedad y pretenda beneficiarse con la utilización del mismo;
2) A fin de corroborar el hecho denunciado el GAM de La Paz a través de su representante, presentó fotocopia legalizada del Informe DGA/DPI/UDL 142/2015 de 14 de octubre, en el cual se señaló que dentro del proceso de regularización de edificaciones fuera de norma Tomás Miranda Lamas y María Jahel Murillo Jurado de Miranda -ahora terceros interesados-, adjuntaron tres fotografías de la edificación existente en el inmueble ubicado en la Av. Venezuela 15 de la zona Villa San Antonio, la cual se encontraría acabada en su estructura, en condiciones de habitabilidad y cerramiento completo; es decir, que la misma estaría concluida, lo que fue ratificado por los planos efectuados por Richard Huanca Apaza -también tercero interesado-, documentación que sirvió de base para proseguir con el trámite de regularización; sin embargo, mediante informe ATM-UGPRE 1801/2015 de 17 de julio, se evidenció que dichas fotografías presentadas para la fase de empadronamiento, aparentemente estarían modificadas digitalmente mediante programas informáticos, añadiéndoles cerramientos externos como ventanas, vidrios y puertas, circunstancias por las cuales se presume que los datos contenidos en dicho trámite como ser los planos arquitectónicos no consignan datos reales, ocasionando con este proceder la innecesaria inversión de recursos humanos y económicos en la atención de un trámite que no habría observado lo previsto por el artículo cuarto inciso b) de la Ordenanza Municipal 622/2011 de 27 de diciembre, subsumiendo su conducta en los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; así también, presentó el informe antes referido ATM-UGPRE 1801/2015, y fotocopia legalizada del informe ATM-UGPRE 4687/2014 de 25 de noviembre, por el cual el Técnico Aprobador de la Unidad Gestora del Proceso de Regularización de Edificación del GAM de La Paz, previa revisión de la documentación adjunta, determinó la procedencia de la aprobación de planos de regularización, manifestando que la información contenida en los planos es de entera responsabilidad de los propietarios y de Richard Huanca Apaza -hoy tercero interesado-, cursando también Formulario de Verificación Técnica de los Planos de Regularización de Construcción Fuera de Norma, Formulario de Liquidación de Tasas, tres fotografías de color, y dos planos aprobados por dicha entidad edil;
3) Los elementos de convicción obtenidos durante la fase preliminar consisten en la Resolución Administrativa (RA) ATM/UGPRE 001/2017 de 5 de enero, emitida por el Responsable de la Unidad Gestora del Proceso de Regularización de Edificaciones del GAM de La Paz, a través de la cual se resolvió dejar sin efecto el Formulario de Presentación de Documento 0006379 de 30 de septiembre de 2014, y por consiguiente declarar la nulidad de los planos que fueron aprobados a favor de Tomás Miranda Lamas y María Jahel Murillo Jurado de Miranda -hoy terceros interesados-; y, RA 074/2017 de 14 de febrero, por la cual el Responsable de la Unidad antes mencionada confirmó la RA ATM/UGPRE 001/2017 anteriormente referida;
4) En el presente caso el documento cuestionado se constituye en tres fotografías impresas y digitales de un inmueble, a las cuales se añadieron cerramientos externos como ventanas, vidrios y puertas para aparentar que la edificación estaba concluida y en condición habitable; sin embargo, de acuerdo a los elementos constitutivos del tipo penal de la falsedad ideológica, se advierte que la conducta de los sindicados no se puede adecuar a dicho tipo penal, toda vez que la conducta consiste en la inserción en un instrumento público, de declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar un perjuicio, aspecto que en el presente caso no acontece, al evidenciarse que los documentos supuestamente fraguados consistentes en tres fotografías impresas y digitales no constituyen documentos públicos, conforme lo establece el art. 1287 del CC que señala: “Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública…” (sic), no correspondiendo mayor abundamiento al respecto al no cumplirse con los elementos constitutivos del presente ilícito;
5) Con relación a la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado para la configuración del mismo, se debe demostrar la utilización de un instrumento falsificado; sin embargo, en el cuaderno de investigaciones no cursa elemento que permita establecer y/o generar certeza con relación a la existencia de las falsedades denunciadas que permitan fundar un requerimiento acusatorio, por lo que mal podría hablarse de uso de instrumento falsificado, pues para configurarse el ilícito precitado el autor del mismo debe tener conocimiento positivo de la falsedad del documento y la voluntad de usarlo, en el presente caso al no haberse acreditado la existencia de falsedad material o ideológica, no se puede advertir el aspecto cognoscitivo en la conducta de los sindicados, no pudiéndose asimismo establecer que los mismos utilizaron a sabiendas documentos públicos falsos, por cuanto la documentación cuestionada, no constituye un documento público; y,
6) Los tipos penales denunciados tienen como finalidad establecer el perjuicio, núcleo sustancial de la falsedad jurídica, empero en el presente caso no se ha llegado a establecer mediante prueba fehaciente que la parte denunciante haya sufrido un perjuicio real o potencial que le genere efectos en el tráfico jurídico, toda vez que en el presente caso el trámite con el que los investigados se beneficiaron fue anulado por la autoridad municipal como se desprende de la RA ATM/UGPRE 001/2017 de 5 de enero, emitida por el Responsable de la Unidad Gestora del Proceso de Regularización de Edificación dependiente de la Autoridad Tributaria Municipal del GAM de La Paz, habiendo resuelto en el punto primero, dejar sin efecto el formulario de presentación de documento 0006379 de 30 de septiembre de 2014, y por consiguiente declarar la nulidad de los planos que fueron aprobados a favor de Tomas Miranda Lamas y María Jahel Murillo Jurado de Miranda -hoy terceros interesados-, por lo que no se ha llegado a establecer un perjuicio real y determinable en un orden económico y social.
Descrita como se encuentra la Resolución impugnada corresponde ahora responder los aspectos planteados en esta acción tutelar.
Así, como primer punto la entidad accionante sostiene que el Fiscal Departamental -ahora demandado-, al confirmar la Resolución de rechazo de denuncia sostuvo que los documentos fraguados no se constituirían en documentos públicos, no habiendo considerado que el trámite de regularización de planos y la Declaración Jurada de los investigados en realidad si se constituyen en documentos públicos, aspecto sobre los que solicitó pronunciamiento a través de su memorial de objeción; en cuanto a este tema y considerando que al respecto dicha entidad manifestó que lo denunciado fue un agravio sustentado en su memorial de objeción al rechazo de denuncia, corresponde remitirnos al contenido del mismo.
En ese sentido, del memorial de objeción se advierte que sobre el tema la entidad entonces objetante manifestó que el trámite correspondiente a la regularización de planos arquitectónicos fue generado ante el GAM de La Paz, que es una entidad pública, presumiéndose como cierto lo manifestado por los administrados, tanto en relación a las fotografías, los datos insertos en la Declaración Jurada suscrita por el investigado Tomás Miranda Lamas que consiste en unas fotografías del inmueble concluido, así como la veracidad de los datos contenidos en la documentación que se adjuntó, por lo que tanto el trámite como la Declaración Jurada tienen cualidad de documentos públicos y como tal tiene forma auténtica respecto al contenido de los mismos. Así, al respecto sostiene que debió tomarse en cuenta el AS de 2 de abril de 2009, que con relación al delito de falsedad ideológica expresó: “Si bien se consideró por mucho tiempo que el documento al que se refiere el delito de falsedad ideológica –documento público- era determinado por la ley civil, este criterio ha ido modificándose, de modo que el carácter público del documento en materia penal no se considera con la limitada definición de las norma civiles previstas en el art. 1287 del Cód. Civ., sino que el carácter público del documento viene determinado por la esfera en el que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación, sea que este actué como creador del tenor completo del documento, sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad, interpretación doctrinal que ha sido recogida por el desarrollo de la jurisprudencia en la interpretación de la legislación penal” (sic), manifestando que en el presente caso los investigados procedieron a incluir datos falsos en un documento público como es el trámite de regularización de planos y la Declaración Jurada, al adjuntar fotografías adulteradas sabiendo que su inmueble se encuentra en obra gruesa, utilizando maliciosamente dichos datos falsos para obtener la aprobación de sus planos y de esta manera eludir procesos técnicos administrativos, persistiendo en una edificación ruinosa que incluso representa un riesgo para los fundos vecinos.
Así, de la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017, se evidencia que la autoridad fiscal a tiempo de referirse sobre los delitos sindicados a los investigados, manifestó que el documento cuestionado converge en las tres fotografías de un inmueble a las cuales añadieron cerramientos externos, como ventanas, vidrios y puertas para aparentar una construcción concluida y habitable, pero que de conformidad a los elementos constitutivos del tipo penal, no se podría adecuar la conducta de los denunciados al delito de falsedad ideológica, por cuanto el mismo consiste a la inserción en un instrumento público de declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, lo que a criterio de dicha autoridad en el presente caso no concurre, toda vez que las tres fotografías aducidas no se constituyen en documento público de conformidad a lo establecido en el art. 1287 del CC; de la respuesta otorgada por la autoridad fiscal demandada, se tiene que no obstante de que la misma estableció que en realidad las tres fotografías aducidas no pueden considerarse como un documento público; sin embargo, no respondió al punto de objeción planteado, dado que no se advierte razonamiento ni criterio alguno expresado a fin de absolver la cuestionante planteada por la entidad accionante, pues lo que la misma argumentó estaba referido con el trámite de regularización de planos, en el que justamente se insertaron las tres fotografías mencionadas, así como la Declaración Jurada de los denunciados en la que de igual forma se encuentra una fotografía similar, habiendo manifestado dicha entidad que estos fueron los documentos públicos en los que justamente se insertaron las fotografías mencionadas, y por los cuales se pretendió mostrar que se trataba de una construcción concluida, en ese sentido la respuesta otorgada por la autoridad fiscal que solo se refirió en concreto a las tres fotografías por sí solas y no sobre el trámite de regularización y la Declaración Jurada de los denunciados, como era el planteamiento de la entidad accionante, ciertamente no brindó a la parte impetrante de tutela una respuesta congruente, en consideración a su planteamiento, no correspondiendo a partir de lo referido por la autoridad fiscal demandada, determinar la congruencia de su determinación, pues lo sostenido no muestra que la resolución emitida contenga una respuesta coherente al planteamiento efectuado, pues ciertamente la mencionada autoridad fiscal, no emitió criterio alguno respecto al mencionado trámite de regularización y la Declaración Jurada de los denunciados.
Asimismo, en este punto de análisis el Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, sostuvo que las fotografías cuestionadas no se constituirían en documento público en consideración a lo establecido en el art. 1287 del CC, al respecto cabe manifestar que dicha referencia únicamente muestra la conclusión a la que la referida autoridad fiscal arribó, sin que evidentemente se advierta la consideración del planteamiento de la entidad accionante que al respecto sostuvo que de acuerdo al AS de 2 de abril de 2009, el carácter público del documento en materia penal no se considera con la limitada definición de la norma civil prevista en el mencionado artículo, sino que más bien “…el carácter público del documento viene determinado por la esfera en el que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación, sea que este actué como creador del tenor completo del documento, sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad…” (sic), aspecto que de forma alguna se evidencia haya sido considerada, no obstante que dicha entidad citó el entendimiento aludido, la respuesta de la autoridad demandada simplemente se limitó a manifestar su conclusión sin explicar de forma alguna por qué a su caso se aplica la “consideración limitada” del art. 1287 del CC, cuando dicha jurisprudencia estableció precisamente que en materia penal “…el carácter público del documento viene determinado por la esfera en el que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación…” (sic) correspondiendo no obstante la conclusión a la que arribó dicho Fiscal, explicar el motivo de la misma más aún si la entidad accionante argumentó respecto al art. 1287 del CC un entendimiento jurisprudencial, sobre el cual evidentemente correspondía emitir un criterio, aspecto que permite concluir que la respuesta brindada por la autoridad demandada de forma alguna puede considerarse como una respuesta congruente.
En ese sentido, en cuanto a este primer punto del objeto procesal, se concluye que la respuesta de la autoridad fiscal, que no se refirió de forma concreta sobre el trámite de regularización y la Declaración Jurada de los denunciados considerados estos como los documentos públicos en los que se insertaron las fotografías supuestamente falsas y sobre el entendimiento jurisprudencial establecido en el AS de 2 de abril de 2009, incurrió en una incongruencia omisiva, conforme se tiene expuesto de lo anteriormente aludido correspondiendo en este sentido conceder la tutela solicitada.
Como segundo punto el accionante sostiene que el Fiscal Departamental demandado no valoró que existían todavía varios actos investigativos pendientes de realización, no pudiéndose por ello fundar el rechazo de la denuncia en la inexistencia de elementos suficientes para fundar una imputación, basando el rechazo en la propia inactividad del Ministerio Público, aduciendo a partir de ello la vulneración a su derecho de acceso a la justicia; al respecto, si bien la mencionada entidad denunció ante esta jurisdicción la omisión valorativa sobre este aspecto, de la lectura de la acción de amparo constitucional -en especial del memorial de subsanación- se advierte que en realidad la parte impetrante de tutela denunció que la mencionada autoridad fiscal no se habría referido sobre su denuncia de la existencia de actos investigativos por realizar; en ese sentido y teniendo en cuenta lo anteriormente referido, corresponde verificar si evidentemente tal planteamiento fue efectuado a tiempo de objetar la Resolución de rechazo y por ende también cotejar la respuesta obtenida al respecto.
Bajo ese contexto, del memorial de objeción presentado por la entidad ahora accionante se tiene lo siguiente:
i) No resulta pertinente la emisión de una resolución de rechazo sin que se haya procedido a colectar todos y cada uno de los elementos de prueba que permitan conducir a la verdad histórica de los hechos, lo que significa por parte de la representante del Ministerio Público una falta grave a sus deberes e incluso la comisión de ilícitos penales al no haber colectado todos los indicios necesarios y haber agotado todos los actos investigativos a efectos de arribar a una conclusión de la etapa preliminar, siendo este es un acto flagrante de vulneración al acceso a la justicia, toda vez que en el presente caso ni siquiera se ha procedido a citar a Richard Huanca Apaza -hoy tercero interesado-, que a decir de los denunciados fue quien habría insertado los datos falsos en el trámite de regularización de planos, menos aún se cuenta con su declaración informativa, no se realizó el correspondiente registro en el lugar del hecho pese a que fue varias veces solicitado por el GAM de La Paz; también se pidió las declaraciones de los servidores municipales Ramiro Méndez Paz, Martín Contreras Llanque y Claudia Ximena Ramírez Parrado; sin embargo, las mismas aun no fueron recibidas, tampoco se recibió la declaración del testigo Raúl Cristian Velásquez Alcazar -hoy tercero interesado- quien se apersonó a la investigación en calidad de víctima, aspectos que demuestran la existencia de actuaciones investigativas pendientes;
ii) Como Directora funcional de la investigación y representante del Ministerio Público la Fiscal de Materia -ahora codemandada- estaba obligada a ejercer la acción penal pública, no pudiendo atribuir la falta de elementos de convicción a la supuesta falta de actuación de la parte denunciante; y,
iii) De acuerdo al mandato de la ley, le corresponde al Fiscal de Materia la dirección funcional de la investigación y de promover la acción penal pública, sin perjuicio de la participación de la víctima o el denunciante, por lo que la facultad otorgada a dicha autoridad trasunta en lo establecido en el art. 304 del CPP de emitir una resolución de rechazo solo puede ser determinada cuando la etapa de la investigación preliminar ha concluido luego de haberse colectado todos los indicios y evidencias posibles a través de los cuales no se haya podido identificar al autor, establecer los hechos o cuando no se ha podido aportar suficientes elementos objetivos de convicción para fundar una imputación, lo que en el presente caso no ha ocurrido, pues en realidad no se ha realizado ningún tipo de investigación sobre el hecho y la participación del autor, por lo que no se puede emitir una resolución de rechazo sin antes haber efectuado todos los actos investigativos que permitan determinar la verdad histórica de los hechos.
En ese sentido, del memorial de objeción anteriormente glosado se advierte que la parte accionante sostuvo que no resultaría pertinente la emisión de una Resolución de rechazo de denuncia sin que se hayan colectado todos los elementos de prueba que permitan conducir a la verdad histórica de los hechos, estando pendiente en el presente caso la citación de Richard Huanca Apaza -ahora tercero interesado- y su correspondiente declaración informativa, el registro del lugar del hecho, las declaraciones informativas de los servidores públicos del GAM de La Paz, y del testigo Raúl Cristian Velásquez Alcazar -también tercero interesado- cuando de acuerdo a ley es el Ministerio Público el que debe promover la acción penal pública, pudiendo emitir una resolución de rechazo solo cuando la etapa preliminar haya concluido luego de colectar todos los indicios y evidencias posibles a través de los cuales no se haya podido identificar al autor, establecer los hechos o cuando no se han podido aportar suficientes elementos objetivos de convicción para fundar una imputación, lo que a decir de la entidad accionante en el presente caso no ocurrió, pues en realidad no se realizó ningún tipo de investigación sobre el hecho y la participación del autor, por lo que no se podría emitir una resolución de rechazo sin antes haber efectuado todos los actos investigativos que permitan determinar la verdad histórica de los hechos, aduciendo a partir de ello su lesión al derecho de acceso a la justicia.
Asimismo, de la Resolución impugnada evidentemente se advierte que sobre dicha temática el Fiscal Departamental demandado, pese a que dicho aspecto fue puntualizado en la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017 como uno de los motivos del memorial de objeción; empero, no emitió criterio alguno al respecto, limitando el fundamento central de su determinación en la consideración de los elementos constitutivos de los tipos penales aducidos, la denuncia del representante del GAM de La Paz, los elementos de convicción obtenidos durante la etapa preliminar consistentes en la RA ATM/UGPRE 001/2017, por la cual se resolvió dejar sin efecto el Formulario de Presentación de Documento 0006379 y por consiguiente la nulidad de los planos que fueron aprobados, y la RA 074/2017 de 14 de febrero, por la cual se resolvió confirmar la RA ATM/UGPRE 001/2017, pero de forma alguna se refirió expresamente sobre el planteamiento realizado por la entidad ahora accionante, a partir de la cual la misma sostuvo que el rechazo dispuesto no podía ser determinado sin antes no haberse realizado todos los actos investigativos pertinentes como a su criterio es, entre otros, la citación de uno de los denunciados, aspecto que no le dejó comprender la decisión asumida por la Fiscal de Materia, lo que se mantuvo incluso en esta última Resolución ahora analizada, al no haber merecido una respuesta que otorgue a la mencionada entidad la convicción de que la determinación del Fiscal Departamental demandado, pese a lo alegado de su parte, fue correcta, por lo que sobre este punto cabe concluir que la mencionada autoridad al no referirse sobre la falta de desarrollo de los actos investigativos y la facultad del Ministerio Público de promover la acción penal publica, que fueron un punto central de la objeción planteada, incurrió en una incongruencia omisiva que lesionó el derecho al debido proceso de la parte accionante.
En ese sentido, se evidencia que en lo concerniente a los actos investigativos pendientes y el fundamento de la Resolución de rechazo basada en la inexistencia de suficientes elementos de convicción, pese a que el mismo fue un motivo de la objeción presentada por la entidad accionante, este no mereció pronunciamiento alguno, determinándose en este sentido una incongruencia omisiva que debe ser subsanada por la autoridad fiscal a fin de que la resolución emitida de su parte considere la valoración extrañada y otorgue la convicción necesaria sobre lo determinado, por lo que sobre este aspecto no corresponde emitir criterio sobre la ausencia de valoración y consideración de prueba alegadas, hasta que la autoridad demandada subsane lo observado.
Como tercer punto el accionante reclama que el Fiscal Departamental demandado no consideró que el rechazo de la denuncia no podía sostenerse en base a la aseveración de que los denunciados ya habrían sido sancionados administrativamente y que la acción penal es de última ratio, cuando ambas jurisdicciones tienen naturaleza y motivos diferentes, lesionando su derecho al debido proceso vinculado al principio de legalidad.
Al respecto, del memorial de objeción presentado por la entidad ahora accionante se advierte que dicho aspecto también fue un punto de agravio expuesto al señalar justamente que la Resolución de rechazo basó su determinación en el entendido que los investigados habrían sido sancionados administrativamente y que por ende en observancia al principio de ultima ratio del derecho penal no correspondería proseguirse la respectiva acción penal, cuando la sanción administrativa no puede estar condicionada a la consideración o no de la pertinencia de la prosecución de la investigación, pues la naturaleza y fines de las sanciones administrativas son diferentes respecto a la jurisdicción penal, siendo ambas distintas la una de la otra, por lo que el razonamiento invocado en la Resolución cuestionada no resulta aplicable al presente caso
De lo resuelto por la autoridad demandada, no se advierte entre sus fundamentos que dicha denuncia hubiese sido considerada, pues al respecto la citada autoridad fiscal no emitió criterio alguno pese a que lo puntualizó como un motivo de la objeción señalada en el inciso 4) del apartado II.2 de la Resolución impugnada; sin embargo, a lo largo de la exposición de los razonamientos de la resolución ahora impugnada, el reclamo efectuado no fue objeto de ningún tipo de análisis o pronunciamiento, pues como se mencionó anteriormente, el mismo únicamente se basó en el análisis de los tipos penales, sin hacer mención alguna al resto de los planteamientos invocados por la entidad accionante, lo que permite concluir que sobre este punto, el Fiscal Departamental demandado también incurrió en una incongruencia omisiva.
Como cuarto punto reclamado, la parte impetrante de tutela refirió en esta acción de defensa, que el Fiscal Departamental demandado, emitió una Resolución incongruente, toda vez que no se tomó en cuenta que en otros casos con similares características se emitió resolución de imputación formal e incluso acusación, sobre este punto cabe hacer notar a la parte impetrante de tutela que el objeto de análisis de esta acción tutelar versa sobre la emisión de la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017, por lo que cualquier vulneración a la vertiente de congruencia del debido proceso, debe ser analizado desde dicho pronunciamiento, correspondiendo examinar -como en efecto se realizó- si lo resuelto estuvo acorde a los planteamientos referidos en la objeción, o si existió alguna incoherencia o contradicción entre los fundamentos considerativos de la Resolución y entre estos y su parte resolutiva, por cuanto la congruencia tal como lo refiere la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico anterior, responde a la estructura misma de una resolución, en la que la autoridad competente se encuentra impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas, existiendo una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume, por lo que la vulneración al principio de congruencia como parte del debido proceso, tal como fue formulado por la entidad accionante, sosteniendo y desglosando gran parte de otro caso en el que la Fiscal de Materia codemandada habría emitido una resolución de imputación, lo cual no corresponde ser analizado en la presente acción tutelar, teniendo en cuenta que de conformidad al informe del Fiscal demandado, dichos casos contenían supuestos fácticos y características propias, asunto que como se dijo no corresponde sean verificadas por esta jurisdicción, por lo que con respecto a la supuesta incongruencia de la Resolución examinada planteada desde la perspectiva de la emisión de otra resolución, no corresponde conceder la tutela solicitada, sumándose a ello la denegatoria en relación a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad de las partes que también fue sostenida desde dicho planteamiento.
Ahora bien, del memorial de subsanación de la presente acción de defensa, se advierte que la entidad accionante también denunció como lesionado su derecho a la petición sosteniendo que el Fiscal Departamental demandado no se habría pronunciado sobre la Declaración Jurada, la falta de pronunciamiento al respecto de la Fiscal de Materia, y sobre su derecho de acceso a la justicia, planteadas en su memorial de objeción; al respecto, a fin de resolver la vulneración del derecho aludido es pertinente considerar el entendimiento jurisprudencial emitido sobre el tema.
Así, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, a tiempo de desglosar el entendimiento asumido en la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, precisó: “‘Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’.
Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, teniéndose en cuenta que la alegada vulneración al derecho de petición sustentada en la falta de respuesta a los planteamientos realizados en el memorial de objeción de la entidad accionante, al estar inmersas justamente dentro del rechazo de denuncia que a su vez emerge de un proceso penal, no corresponde ser tutelado vía acción de amparo constitucional, lo que implica que el indicado trámite se encuentra sometido a un procedimiento establecido por el adjetivo penal, por lo que su tutela directa a través de esta acción no corresponde.
Con relación a los derechos al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, cabe mencionar que al haberse establecido la incongruencia omisiva de la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017 justamente respecto a la falta de pronunciamiento de los reclamos que demandaban la vulneración de dichos derechos y el principio de legalidad y por ende seguridad jurídica, no corresponde emitir criterio alguno hasta que dichos aspectos sean subsanados por el Fiscal Departamental demandado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04/2018 de 16 de abril, cursante de fs. 192 a 196 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al Fiscal Departamental de La Paz, en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, conforme a los fundamentos expuestos ut supra, disponiendo que la indicada autoridad emita una nueva Resolución en la que fundadamente se refiera sobre los planteamientos ahora observados.
2° DENEGAR la tutela, en relación a la Fiscal de Materia codemandada, y respecto a los derechos al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, de petición, y los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la congruencia referida a la forma de resolución en otros casos similares.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA