SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, teniéndose en cuenta que la alegada vulneración al derecho de petición sustentada en la falta de respuesta a los planteamientos realizados en el memorial de objeción de la entidad accionante, al estar inmersas justamente dentro del rechazo de denuncia que a su vez emerge de un proceso penal, no corresponde ser tutelado vía acción de amparo constitucional, lo que implica que el indicado trámite se encuentra sometido a un procedimiento establecido por el adjetivo penal, por lo que su tutela directa a través de esta acción no corresponde.
Con relación a los derechos al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, cabe mencionar que al haberse establecido la incongruencia omisiva de la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017 justamente respecto a la falta de pronunciamiento de los reclamos que demandaban la vulneración de dichos derechos y el principio de legalidad y por ende seguridad jurídica, no corresponde emitir criterio alguno hasta que dichos aspectos sean subsanados por el Fiscal Departamental demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el carácter público del documento viene determinado por la esfera en el que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación sea que este actué como creador del tenor completo del documento, sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.
- Fragmento 12
- III.1. Principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- iii)
- estructura misma de una resolución
- Fragmento 22
- toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- CONFIRMAR en todo
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR