SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2018-S1

Fecha: 11-Oct-2018

iii)

iii)     De acuerdo al mandato de la ley, le corresponde al Fiscal de Materia la dirección funcional de la investigación y de promover la acción penal pública, sin perjuicio de la participación de la víctima o el denunciante, por lo que la facultad otorgada a dicha autoridad trasunta en lo establecido en el art. 304 del CPP de emitir una resolución de rechazo solo puede ser determinada cuando la etapa de la investigación preliminar ha concluido luego de haberse colectado todos los indicios y evidencias posibles a través de los cuales no se haya podido identificar al autor, establecer los hechos o cuando no se ha podido aportar suficientes elementos objetivos de convicción para fundar una imputación, lo que en el presente caso no ha ocurrido, pues en realidad no se ha realizado ningún tipo de investigación sobre el hecho y la participación del autor, por lo que no se puede emitir una resolución de rechazo sin antes haber efectuado todos los actos investigativos que permitan determinar la verdad histórica de los hechos.

En ese sentido, del memorial de objeción anteriormente glosado se advierte que la parte accionante sostuvo que no resultaría pertinente la emisión de una Resolución de rechazo de denuncia sin que se hayan colectado todos los elementos de prueba que permitan conducir a la verdad histórica de los hechos, estando pendiente en el presente caso la citación de Richard Huanca Apaza -ahora tercero interesado- y su correspondiente declaración informativa, el registro del lugar del hecho, las declaraciones informativas de los servidores públicos del GAM de La Paz, y del testigo Raúl Cristian Velásquez Alcazar -también tercero interesado- cuando de acuerdo a ley es el Ministerio Público el que debe promover la acción penal pública, pudiendo emitir una resolución de rechazo solo cuando la etapa preliminar haya concluido luego de colectar todos los indicios y evidencias posibles a través de los cuales no se haya podido identificar al autor, establecer los hechos o cuando no se han podido aportar suficientes elementos objetivos de convicción para fundar una imputación, lo que a decir de la entidad accionante en el presente caso no ocurrió, pues en realidad no se realizó ningún tipo de investigación sobre el hecho y la participación del autor, por lo que no se podría emitir una resolución de rechazo sin antes haber efectuado todos los actos investigativos que permitan determinar la verdad histórica de los hechos, aduciendo a partir de ello su lesión al derecho de acceso a la justicia.

Asimismo, de la Resolución impugnada evidentemente se advierte que sobre dicha temática el Fiscal Departamental demandado, pese a que dicho aspecto fue puntualizado en la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017 como uno de los motivos del memorial de objeción; empero, no emitió criterio alguno al respecto, limitando el fundamento central de su determinación en la consideración de los elementos constitutivos de los tipos penales aducidos, la denuncia del representante del GAM de La Paz, los elementos de convicción obtenidos durante la etapa preliminar consistentes en la RA ATM/UGPRE 001/2017, por la cual se resolvió dejar sin efecto el Formulario de Presentación de Documento 0006379 y por consiguiente la nulidad de los planos que fueron aprobados, y la RA 074/2017 de 14 de febrero, por la cual se resolvió confirmar la RA ATM/UGPRE 001/2017, pero de forma alguna se refirió expresamente sobre el planteamiento realizado por la entidad ahora accionante, a partir de la cual la misma sostuvo que el rechazo dispuesto no podía ser determinado sin antes no haberse realizado todos los actos investigativos pertinentes como a su criterio es, entre otros, la citación de uno de los denunciados, aspecto que no le dejó comprender la decisión asumida por la Fiscal de Materia, lo que se mantuvo incluso en esta última Resolución ahora analizada, al no haber merecido una respuesta que otorgue a la mencionada entidad la convicción de que la determinación del Fiscal Departamental demandado, pese a lo alegado de su parte, fue correcta, por lo que sobre este punto cabe concluir que la mencionada autoridad al no referirse sobre la falta de desarrollo de los actos investigativos y la facultad del Ministerio Público de promover la acción penal publica, que fueron un punto central de la objeción planteada, incurrió en una incongruencia omisiva que lesionó el derecho al debido proceso de la parte accionante.

En ese sentido, se evidencia que en lo concerniente a los actos investigativos pendientes y el fundamento de la Resolución de rechazo basada en la inexistencia de suficientes elementos de convicción, pese a que el mismo fue un motivo de la objeción presentada por la entidad accionante, este no mereció pronunciamiento alguno, determinándose en este sentido una incongruencia omisiva que debe ser subsanada por la autoridad fiscal a fin de que la resolución emitida de su parte considere la valoración extrañada y otorgue la convicción necesaria sobre lo determinado, por lo que sobre este aspecto no corresponde emitir criterio sobre la ausencia de valoración y consideración de prueba alegadas, hasta que la autoridad demandada subsane lo observado.

Como tercer punto el accionante reclama que el Fiscal Departamental demandado no consideró que el rechazo de la denuncia no podía sostenerse en base a la aseveración de que los denunciados ya habrían sido sancionados administrativamente y que la acción penal es de última ratio, cuando ambas jurisdicciones tienen naturaleza y motivos diferentes, lesionando su derecho al debido proceso vinculado al principio de legalidad.

Al respecto, del memorial de objeción presentado por la entidad ahora accionante se advierte que dicho aspecto también fue un punto de agravio expuesto al señalar justamente que la Resolución de rechazo basó su determinación en el entendido que los investigados habrían sido sancionados administrativamente y que por ende en observancia al principio de ultima ratio del derecho penal no correspondería proseguirse la respectiva acción penal, cuando la sanción administrativa no puede estar condicionada a la consideración o no de la pertinencia de la prosecución de la investigación, pues la naturaleza y fines de las sanciones administrativas son diferentes respecto a la jurisdicción penal, siendo ambas distintas la una de la otra, por lo que el razonamiento invocado en la Resolución cuestionada no resulta aplicable al presente caso

De lo resuelto por la autoridad demandada, no se advierte entre sus fundamentos que dicha denuncia hubiese sido considerada, pues al respecto la citada autoridad fiscal no emitió criterio alguno pese a que lo puntualizó como un motivo de la objeción señalada en el inciso 4) del apartado II.2 de la Resolución impugnada; sin embargo, a lo largo de la exposición de los razonamientos de la resolución ahora impugnada, el reclamo efectuado no fue objeto de ningún tipo de análisis o pronunciamiento, pues como se mencionó anteriormente, el mismo únicamente se basó en el análisis de los tipos penales, sin hacer mención alguna al resto de los planteamientos invocados por la entidad accionante, lo que permite concluir que sobre este punto, el Fiscal Departamental demandado también incurrió en una incongruencia omisiva.