SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
el carácter público del documento viene determinado por la esfera en el que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación sea que este actué como creador del tenor completo del documento, sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad
En ese sentido considera que la fundamentación realizada en ambas resoluciones se encuentra carente de justificación, por cuanto obviaron que el trámite de solicitud de regularización de planos de los denunciados, fue generado ante el GAM de La Paz, presumiéndose como cierto todo lo manifestado por los administrados incluyendo las tres fotografías y los datos contenidos en la Declaración Jurada que justamente radica en la fotografía de un inmueble concluido, debiéndose considerar que tanto el trámite como la Declaración Jurada ostentan la cualidad de documentos públicos, toda vez que de acuerdo al Auto Supremo de 2 de abril de 2009, estableció que: “…el carácter público del documento viene determinado por la esfera en el que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación sea que este actué como creador del tenor completo del documento, sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad…” (sic), de lo que se establece que los denunciados procedieron a incluir datos falsos en un documento público como es el caso de dicho trámite de regularización y la Declaración Jurada.
Por otra parte considera que la determinación asumida en el presente caso, fue emitida de forma incongruente toda vez que en otro caso donde la acción penal también se inició por la misma entidad edil con motivo de la alteración de fotografías dentro del proceso de regularización de edificaciones fuera de norma, la misma Fiscal de Materia ahora codemandada emitió resolución de imputación formal e incluso acusación, vulnerando con ello también su derecho a la igualdad entre las partes.
Sostiene que otro de los fundamentos de la Resolución de rechazo fue que los denunciados ya habrían sido sancionados administrativamente y que de conformidad al principio de ultima ratio del Derecho Penal, no correspondería proseguirse con la respectiva acción penal, no considerándose al respecto que la sanción administrativa que se asumió, no puede estar condicionada a la consideración o no de la pertinencia de la prosecución de la investigación, pues la naturaleza y fines de las sanciones administrativas emergen de las disposiciones establecidas en la ley y los reglamentos emitidos por el GAM de La Paz, a diferencia de la jurisdicción penal, lo que da cuenta que ambas jurisdicciones son independientes una de la otra, no correspondiendo la aplicación del razonamiento expuesto por la autoridad fiscal al presente caso, pues existe un mandato imperativo de la ley que a su vez determina que las leyes deben cumplirse en todo el territorio nacional sin exclusiones ni preferencias, no pudiendo alterar ni limitar sus alcances, por lo que la decisión de las autoridades demandadas de rechazar la denuncia negó el derecho al debido proceso en relación al principio de legalidad.
Asimismo, considera vulnerado su derecho a la petición toda vez que en el memorial de objeción al rechazo dispuesto, solicitó se emita un pronunciamiento en relación a la Declaración Jurada y a la falta de pronunciamiento de la Fiscal de Materia, aspectos sobre los cuales tampoco se emitió criterio alguno.
En ese sentido, del memorial de objeción se advierte que sobre el tema la entidad entonces objetante manifestó que el trámite correspondiente a la regularización de planos arquitectónicos fue generado ante el GAM de La Paz, que es una entidad pública, presumiéndose como cierto lo manifestado por los administrados, tanto en relación a las fotografías, los datos insertos en la Declaración Jurada suscrita por el investigado Tomás Miranda Lamas que consiste en unas fotografías del inmueble concluido, así como la veracidad de los datos contenidos en la documentación que se adjuntó, por lo que tanto el trámite como la Declaración Jurada tienen cualidad de documentos públicos y como tal tiene forma auténtica respecto al contenido de los mismos. Así, al respecto sostiene que debió tomarse en cuenta el AS de 2 de abril de 2009, que con relación al delito de falsedad ideológica expresó: “Si bien se consideró por mucho tiempo que el documento al que se refiere el delito de falsedad ideológica –documento público- era determinado por la ley civil, este criterio ha ido modificándose, de modo que el carácter público del documento en materia penal no se considera con la limitada definición de las norma civiles previstas en el art. 1287 del Cód. Civ., sino que el carácter público del documento viene determinado por la esfera en el que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación, sea que este actué como creador del tenor completo del documento, sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad, interpretación doctrinal que ha sido recogida por el desarrollo de la jurisprudencia en la interpretación de la legislación penal” (sic), manifestando que en el presente caso los investigados procedieron a incluir datos falsos en un documento público como es el trámite de regularización de planos y la Declaración Jurada, al adjuntar fotografías adulteradas sabiendo que su inmueble se encuentra en obra gruesa, utilizando maliciosamente dichos datos falsos para obtener la aprobación de sus planos y de esta manera eludir procesos técnicos administrativos, persistiendo en una edificación ruinosa que incluso representa un riesgo para los fundos vecinos.
Así, de la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017, se evidencia que la autoridad fiscal a tiempo de referirse sobre los delitos sindicados a los investigados, manifestó que el documento cuestionado converge en las tres fotografías de un inmueble a las cuales añadieron cerramientos externos, como ventanas, vidrios y puertas para aparentar una construcción concluida y habitable, pero que de conformidad a los elementos constitutivos del tipo penal, no se podría adecuar la conducta de los denunciados al delito de falsedad ideológica, por cuanto el mismo consiste a la inserción en un instrumento público de declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, lo que a criterio de dicha autoridad en el presente caso no concurre, toda vez que las tres fotografías aducidas no se constituyen en documento público de conformidad a lo establecido en el art. 1287 del CC; de la respuesta otorgada por la autoridad fiscal demandada, se tiene que no obstante de que la misma estableció que en realidad las tres fotografías aducidas no pueden considerarse como un documento público; sin embargo, no respondió al punto de objeción planteado, dado que no se advierte razonamiento ni criterio alguno expresado a fin de absolver la cuestionante planteada por la entidad accionante, pues lo que la misma argumentó estaba referido con el trámite de regularización de planos, en el que justamente se insertaron las tres fotografías mencionadas, así como la Declaración Jurada de los denunciados en la que de igual forma se encuentra una fotografía similar, habiendo manifestado dicha entidad que estos fueron los documentos públicos en los que justamente se insertaron las fotografías mencionadas, y por los cuales se pretendió mostrar que se trataba de una construcción concluida, en ese sentido la respuesta otorgada por la autoridad fiscal que solo se refirió en concreto a las tres fotografías por sí solas y no sobre el trámite de regularización y la Declaración Jurada de los denunciados, como era el planteamiento de la entidad accionante, ciertamente no brindó a la parte impetrante de tutela una respuesta congruente, en consideración a su planteamiento, no correspondiendo a partir de lo referido por la autoridad fiscal demandada, determinar la congruencia de su determinación, pues lo sostenido no muestra que la resolución emitida contenga una respuesta coherente al planteamiento efectuado, pues ciertamente la mencionada autoridad fiscal, no emitió criterio alguno respecto al mencionado trámite de regularización y la Declaración Jurada de los denunciados.
Asimismo, en este punto de análisis el Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, sostuvo que las fotografías cuestionadas no se constituirían en documento público en consideración a lo establecido en el art. 1287 del CC, al respecto cabe manifestar que dicha referencia únicamente muestra la conclusión a la que la referida autoridad fiscal arribó, sin que evidentemente se advierta la consideración del planteamiento de la entidad accionante que al respecto sostuvo que de acuerdo al AS de 2 de abril de 2009, el carácter público del documento en materia penal no se considera con la limitada definición de la norma civil prevista en el mencionado artículo, sino que más bien “…el carácter público del documento viene determinado por la esfera en el que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación, sea que este actué como creador del tenor completo del documento, sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad…” (sic), aspecto que de forma alguna se evidencia haya sido considerada, no obstante que dicha entidad citó el entendimiento aludido, la respuesta de la autoridad demandada simplemente se limitó a manifestar su conclusión sin explicar de forma alguna por qué a su caso se aplica la “consideración limitada” del art. 1287 del CC, cuando dicha jurisprudencia estableció precisamente que en materia penal “…el carácter público del documento viene determinado por la esfera en el que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación…” (sic) correspondiendo no obstante la conclusión a la que arribó dicho Fiscal, explicar el motivo de la misma más aún si la entidad accionante argumentó respecto al art. 1287 del CC un entendimiento jurisprudencial, sobre el cual evidentemente correspondía emitir un criterio, aspecto que permite concluir que la respuesta brindada por la autoridad demandada de forma alguna puede considerarse como una respuesta congruente.
En ese sentido, en cuanto a este primer punto del objeto procesal, se concluye que la respuesta de la autoridad fiscal, que no se refirió de forma concreta sobre el trámite de regularización y la Declaración Jurada de los denunciados considerados estos como los documentos públicos en los que se insertaron las fotografías supuestamente falsas y sobre el entendimiento jurisprudencial establecido en el AS de 2 de abril de 2009, incurrió en una incongruencia omisiva, conforme se tiene expuesto de lo anteriormente aludido correspondiendo en este sentido conceder la tutela solicitada.
Como segundo punto el accionante sostiene que el Fiscal Departamental demandado no valoró que existían todavía varios actos investigativos pendientes de realización, no pudiéndose por ello fundar el rechazo de la denuncia en la inexistencia de elementos suficientes para fundar una imputación, basando el rechazo en la propia inactividad del Ministerio Público, aduciendo a partir de ello la vulneración a su derecho de acceso a la justicia; al respecto, si bien la mencionada entidad denunció ante esta jurisdicción la omisión valorativa sobre este aspecto, de la lectura de la acción de amparo constitucional -en especial del memorial de subsanación- se advierte que en realidad la parte impetrante de tutela denunció que la mencionada autoridad fiscal no se habría referido sobre su denuncia de la existencia de actos investigativos por realizar; en ese sentido y teniendo en cuenta lo anteriormente referido, corresponde verificar si evidentemente tal planteamiento fue efectuado a tiempo de objetar la Resolución de rechazo y por ende también cotejar la respuesta obtenida al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el carácter público del documento viene determinado por la esfera en el que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación sea que este actué como creador del tenor completo del documento, sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.
- Fragmento 12
- III.1. Principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- iii)
- estructura misma de una resolución
- Fragmento 22
- toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- CONFIRMAR en todo
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR