SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2018-S1

Fecha: 11-Oct-2018

i)

Tomás Miranda Lamas y María Jahel Murillo Jurado de Miranda a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: i) De acuerdo a la SCP 1539/2011 de 11 de octubre, la acción de amparo constitucional no procede en casos de rechazo de denuncia, pudiendo la parte impetrante de tutela acudir a la conversión de acciones; ii) En cuanto a la vulneración del debido proceso, el accionante no mencionó respecto a qué vertiente se entiende dicha lesión, toda vez que lo único que mencionó es que existiría una investigación pendiente; sin embargo, tal como lo señala el Fiscal Departamental demandado, la etapa investigativa fue superabundantemente vencida, no existiendo memorial alguno por el cual se haya reclamado las supuestas dilaciones sobre la falta de señalamiento de audiencia, la falta de notificación al codenunciado; iii) Respecto a la supuesta víctima, Raúl Cristian Velásquez Alcazar, bien pudo hacer valer sus derechos solicitando la realización de diferentes actos administrativos; empero, no lo hizo, aspecto que depende exclusivamente de él; iv) En cuanto a su derecho a la petición, la supuesta vulneración no fue debidamente fundamentada, toda vez que su memorial de objeción a la Resolución de rechazo fue efectivamente resuelto en tiempo prudente como lo establece la norma; v) En relación al principio de congruencia no se señaló en qué parte se encontraría la incongruencia, considerando a la misma como la relación entre los considerandos y la parte dispositiva, aspecto que, de la revisión de la resolución cuestionada puede advertirse la estrecha relación entre los fundamentos de la misma y su parte dispositiva; vi) Las fotografías no han pasado a un instrumento público por lo tanto no existe una acción típica que se pueda subsumir al delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, aspecto que fue abundantemente fundamentado por los hoy demandados; y, vii) Con los argumentos expuestos por la parte accionante, lo que se pretende es hacer incurrir en error, toda vez que lo único que presentaron es un apersonamiento y formulario de denuncia, no habiendo realizado ningún otro acto o solicitud a la autoridad llamada por ley a efectos de la realización de actos investigativos.

La entidad accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, a la legalidad, a la petición y a la igualdad entre las partes, como la inobservancia a los principios de seguridad jurídica y congruencia, toda vez que a tiempo de confirmar la Resolución de rechazo de denuncia, el Fiscal Departamental -hoy demandado-, a través de la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017: i) Sostuvo que los documentos fraguados no constituirían documentos públicos, sin considerar la esfera pública en las que las fotografías del inmueble fueron generadas pues tanto el trámite de regularización de planos y la Declaración Jurada de los investigados en realidad si se constituyen en documentos públicos, aspecto sobre los que solicitó pronunciamiento a través de su memorial de objeción; ii) No valoró que existían varios actos investigativos pendientes de realización, por lo que el rechazo dispuesto por la Fiscal de Materia ahora codemandada, no pudo sostenerse en la inexistencia de elementos suficientes para fundar una imputación, basando dicho rechazo en la propia inactividad del Ministerio Público; iii) No consideró que el rechazo de la denuncia no podía sostenerse en base a la aseveración de que los denunciados ya habrían sido sancionados administrativamente y que la acción penal es de ultima ratio, cuando ambas jurisdicciones tienen naturaleza y motivos diferentes; y, iv) Emitió una Resolución incongruente, que no consideró que en otros casos similares se emitió resolución de imputación formal e incluso acusación.

i)         No resulta pertinente la emisión de una resolución de rechazo sin que se haya procedido a colectar todos y cada uno de los elementos de prueba que permitan conducir a la verdad histórica de los hechos, lo que significa por parte de la representante del Ministerio Público una falta grave a sus deberes e incluso la comisión de ilícitos penales al no haber colectado todos los indicios necesarios y haber agotado todos los actos investigativos a efectos de arribar a una conclusión de la etapa preliminar, siendo este es un acto flagrante de vulneración al acceso a la justicia, toda vez que en el presente caso ni siquiera se ha procedido a citar a Richard Huanca Apaza -hoy tercero interesado-, que a decir de los denunciados fue quien habría insertado los datos falsos en el trámite de regularización de planos, menos aún se cuenta con su declaración informativa, no se realizó el correspondiente registro en el lugar del hecho pese a que fue varias veces solicitado por el GAM de La Paz; también se pidió las declaraciones de los servidores municipales Ramiro Méndez Paz, Martín Contreras Llanque y Claudia Ximena Ramírez Parrado; sin embargo, las mismas aun no fueron recibidas, tampoco se recibió la declaración del testigo Raúl Cristian Velásquez Alcazar -hoy tercero interesado- quien se apersonó a la investigación en calidad de víctima, aspectos que demuestran la existencia de actuaciones investigativas pendientes;