SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2018-S1

Fecha: 11-Oct-2018

concedió en parte

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2018 de 16 de abril, cursante de fs. 192 a 196 vta., concedió en parte la tutela solicitada, determinando anular la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017, disponiendo que el Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, emita una nueva Resolución sin la espera de turno, absolviendo puntualmente todos y cada uno de los puntos expresados como observados y cuestionados en el memorial de objeción a la Resolución de rechazo, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la referida autoridad a tiempo de ratificar la Resolución de rechazo de la Fiscal de Materia codemandada, se basó en el hecho de que los documentos supuestamente fraguados consistentes en tres fotografías impresas y digitales, no constituirían documento público al tenor del art. 1287 del Código Civil (CC) y que por consiguiente el mismo no se subsumiría al tipo penal investigado, no es menos cierto que en la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017 no existe un pronunciamiento expreso, concreto y preciso sobre cada uno de los aspectos alegados y cuestionados por el GAM del citado departamento, así no se refirió por qué la Declaración Jurada presentada por los propietarios del inmueble no constituiría ni puede determinarse como documento público, siendo que fue adherida al cuaderno de investigaciones; asimismo, no existe pronunciamiento expreso sobre las razones por las cuales no correspondería o sería irrelevante la recepción de la declaración informativa de Richard Huanca Apaza -hoy tercero interesado-, máxime si el mismo como uno de los denunciados fue citado por los propietarios como presumible autor intelectual al insertar datos falsos en la Declaración Jurada, de igual modo en relación al apersonamiento de Raúl Cristian Velásquez Alcázar -tambien tercero interesado- que solicitó prestar su declaración, y la petición de dicha entidad edil de recepcionar las declaraciones informativas de sus servidores públicos, la solicitud de reconstrucción de los hechos, aspectos que no fueron descritos cabalmente en el punto II.2 de la Resolución del Fiscal Departamental hoy demandado, no existiendo tampoco un pronunciamiento expreso y puntual sobre los elementos cuestionados en la objeción en el punto II.3 de la señalada Resolución fiscal, exponiendo y justificando con argumentos jurídicos constitucionales que lo relacionado no corresponde producir o que finalmente es innecesario, irrelevante o intrascendente para la decisión a la cual arribó, haciéndose evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia; 2) En cuanto a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, en el presente caso no puede alegarse su vulneración, por cuanto el accionante efectuó los trámites, denuncias y demás mecanismos que el ordenamiento penal prevé para hacer valer sus derechos; y, 3) Respecto a los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, cabe precisar que al constituirse en principios reguladores de la administración de justicia, ya no son objeto de tutela vía amparo constitucional, puesto que dicha acción protege derechos y garantías constitucionales y no así principios, más aún cuando en el caso presente se ha invocado la vulneración del derecho a la legalidad bajo el entendimiento del art. 14 de la CPE, y no así como un derecho o garantía constitucional prevista por el debido proceso.