SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
a)
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 147 a 154, manifestó lo siguiente: a) Si bien la parte accionante detalla que ante la falta de agotamiento de la actividad investigativa de los actuados solicitados al Director funcional de la investigación en circunspección del contenido de la Resolución JAPR-R-33/2017, que fue dictaminada en otra investigación penal, se debió determinar la prosecución de la investigación penal, toda vez que la aplicación del art. 304 -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, únicamente es lógica cuando se agoten los actuados investigativos, no es menos cierto que no se detalló en qué sentido la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017 generó omisiones procesales de tramitación de una investigación penal, para identificar la vulneración al debido proceso, o en qué sentido dicha Resolución carece de sentido lógico intelectivo, lo que permite establecer que las probables omisiones o acciones alegadas por el impetrante de tutela carecen de contenido para el planteamiento de la acción de amparo constitucional y por consiguiente de relevancia constitucional, por el contrario el planteamiento sustentado fue solo para que se declare la nulidad de un actuado anterior a la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017, que es la Resolución de rechazo FIS. COR. 1328/2017, que fue solicitado en el petitorio de la presente acción tutelar, el mismo que no puede ser considerado porque no se puede plantear una acción de amparo constitucional de manera genérica con la única finalidad de la nulidad del vicio más antiguo de la tramitación de un proceso; b) Respecto al principio de congruencia, la invocación de análisis jurídico expresado en el contenido de las resoluciones fiscales emitidas en otras investigaciones penales que no atingen al caso concreto, expresa una errónea interpretación de la esencia tutelar del principio de congruencia, toda vez que si bien los elementos documentales adjuntos por el accionante permiten advertir que como resultado de una investigación en la cual se denunció la falsedad de placas fotográficas, la Fiscal de Materia codemandada emitió un requerimiento conclusivo de acusación formal, no es menos cierto que al constituirse el Fiscal Departamental demandado una autoridad jerárquica ante la cual se solicitan la reparación de errores, las resoluciones que dicha autoridad emite no pueden estar supeditadas a los motivos fácticos y jurídicos de los Fiscales de Materia inferiores, en ese sentido mantenerse un razonamiento interpretativo respecto a que las falsificaciones de tres placas fotográficas puede ser sancionable en razón a la calificación provisional del tipo de falsedad ideológica, se convalidaría una errónea interpretación jurídica del medio físico como también del contenido de un documento que fue denunciado como falso; c) La pretensión del impetrante de tutela de que se declare la nulidad de la Resolución de rechazo FIS. COR. 1328/2017 como la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017, por motivaciones y fundamentaciones realizadas en otras resoluciones fiscales emitidas como resultado de la investigación de otra realidad fáctica a la que atinge el caso, permite identificar que el verdadero objetivo del prenombrado es que la autoridad de garantías realice una interpretación de la legalidad ordinaria amparada en la identificación de omisiones o vulneraciones a derechos o garantías constitucionales que no fueron sustentados por medio de elementos documentales idóneos, no habiendo demostrado en qué sentido el contenido de la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017 al señalar que, las placas fotográficas cursantes en el cuaderno no constituyen un documento público, se apartó de los cánones de razonabilidad, o en qué sentido se realizó una interpretación omisiva de los antecedentes de la investigación, toda vez que resulta evidente que el accionante sustenta el carácter de publicidad de tres placas fotográficas o la consideración que se asemeja a un documento público para la identificación de un accionar penalmente reprochable conforme al delito de falsedad ideológica, por lo que considerando que la jurisdicción constitucional solo puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpliendo ciertos aspectos, los mismos que no fueron acreditados adecuadamente, simplemente corresponde que se deniegue la tutela; d) Respecto a la vulneración del principio de legalidad, se debe tener en cuenta que la acción de amparo constitucional solo tutela y protege derechos y garantías, más no así principios, por lo que dicho reclamo no puede ser considerado máxime cuando resulta evidente que el accionante invocó su vulneración de acuerdo al contenido del art. 14 de la CPE, y no así como derecho previsto desde el debido proceso; e) En relación al derecho a la petición, al haberse emitido la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017 dentro del plazo previsto, mal puede señalarse la vulneración a tal derecho, máxime cuando el impetrante de tutela no demostró la falta de respuesta material; y, f) No señala cuál la regla de apreciación o interpretación de elementos probatorios fue quebrantada, y si aquella interpretación generadora de supuesto agravio en los considerandos de la Resolución cuestionada varía las consideraciones de la determinación asumida, descripción o identificación mínima a efectos de establecer la concurrencia de un hecho tutelable constitucionalmente y que el mismo sea pasible de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria.
Raúl Cristian Velásquez Alcázar a través de su abogado, también en audiencia refirió que: a) La regularización del inmueble que se encuentra contiguo al suyo le afecta, pues en el proceso civil aperturado a través de distintas pericias se estableció que con la construcción de los denunciados incluso su edificio podría derrumbarse; b) Si le hubieran permitido declarar y presentar prueba de cargo se hubiera podido probar el delito de falsedad ideológica; y, c) El Fiscal -se entiende el Fiscal Departamental- debió valorar a tiempo de emitir su Resolución que el trámite de regularización afecta su derecho propietario; asimismo, se debió tomar en cuenta que la investigación no ha concluido, no pudiendo referirse que no se colaboró con la investigación, cuando el delito es de acción pública, siendo el Ministerio Público el titular de la investigación.
A partir de lo referido, y considerando todo lo denunciado en la presente acción tutelar, el objeto procesal a ser abordado en la presente causa converge básicamente en las omisiones en las que habría incurrido el Fiscal Departamental ahora demandado, al emitir la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017, demandado: a) Al confirmar la Resolución de rechazo de denuncia sosteniendo que los documentos fraguados no se constituirían documentos públicos, no consideró que el trámite de regularización de planos y la Declaración Jurada de los investigados en realidad si se constituyen en documentos públicos, aspecto sobre los que solicitó pronunciamiento a través de su memorial de objeción; b) No valoró que existían varios actos investigativos pendientes de realización, por lo que el rechazo dispuesto por la Fiscal de Materia no pudo sostenerse en la inexistencia de elementos suficientes para fundar una imputación, basando dicho rechazo en la propia inactividad del Ministerio Público; c) No consideró que el rechazo de la denuncia no podía sostenerse en base a la aseveración de que los denunciados ya habrían sido sancionados administrativamente y que la acción penal es de ultima ratio, cuando ambas jurisdicciones tienen naturaleza y motivos diferentes; y, d) Emitió una Resolución incongruente que no consideró que en otros casos similares se emitió resolución de imputación formal e incluso acusación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el carácter público del documento viene determinado por la esfera en el que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación sea que este actué como creador del tenor completo del documento, sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.
- Fragmento 12
- III.1. Principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- iii)
- estructura misma de una resolución
- Fragmento 22
- toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- CONFIRMAR en todo
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR