SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2018-S1

Fecha: 11-Oct-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Ordenanza Municipal 622/2011 de 27 de diciembre, se dispuso aprobar el proceso voluntario transitorio y excepcional de regularización de edificaciones que se encuentren vulnerando uno o más parámetros de edificación previstos en el Reglamento de Uso, Suelo y Patrones de Asentamientos, determinándose que dicho proceso se iniciaría con la presentación voluntaria por parte del propietario interesado, de una Declaración Jurada ante el GAM de La Paz, adjuntando los requisitos pertinentes, estableciéndose como condicionante que solo se acogerán a este proceso, las edificaciones concluidas en su estructura, es decir aquellas que ostentan condiciones de habitabilidad como cerramiento completo, cubierta e instalaciones sanitarias y eléctricas conectadas a redes de servicio público.

En ese sentido, acogiéndose a la citada Ordenanza Municipal, Tomás Miranda Lamas y María Jahel Murillo Jurado de Miranda -ahora terceros interesados-, solicitaron la regularización de la aprobación de sus planos en relación a la edificación existente en el bien inmueble ubicado en la Av. Venezuela 15 de la zona de Villa San Antonio, suscribiendo a tal efecto la Declaración Jurada de 9 de septiembre de 2014, en la cual puede apreciarse una fotografía de una edificación concluida en su integridad, adjuntando fotocopia de la cédula de identidad, planos arquitectónicos visados por el Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz y firmados por el propietario y el “arquitecto” Richard Huanca Apaza -también tercero interesado-, planos en formato digital y tres fotografías de la edificación, por lo que mediante informe ATM-UGPRE 1687/2014 de 25 de noviembre, el trámite respectivo fue aprobado, ameritando que el propietario cancele Bs5 024.04.- (cinco mil veinticuatro 04/100 bolivianos), por concepto de regularización, procediendo el mismo a recoger sus planos aprobados el 5 de diciembre de 2014.

Posteriormente el 27 de mayo de 2015, a solicitud de la Unidad de Fiscalización Predial de la Sub Alcaldía de San Antonio, se realizó la verificación del indicado trámite, evidenciándose que las fotografías presentadas aparentemente fueron modificadas digitalmente, toda vez que ha momento de realizarse la respectiva inspección, se pudo advertir que dicha edificación se encontraba aún en obra gruesa, sin cerramientos externos, como ventanas, vidrios y puertas, y habiéndose realizado la correspondiente comparación con el trámite efectuado se pudo constatar que las fotografías presentadas para el trámite de regularización fueron alteradas para acogerse al proceso de regularización, habiéndose iniciado por tal motivo la respectiva acción penal contra Tomás Miranda Lamas, María Jahel Murillo Jurado y Richard Huanca Apaza -ahora terceros interesados- por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

Concluida la etapa preliminar, la Fiscal de Materia -ahora codemandada-, considerando que en el presente caso no se contaría con un documento público, que los denunciados fueron sancionados con la anulación de la aprobación de sus planos, y que la acción penal es de última ratio, mediante la Resolución FIS. COR. 1328/2017 de 4 de mayo, determinó rechazar la denuncia, basándose para ello en una investigación incompleta y carente de ejecución de las diligencias investigativas pendientes, por lo que ante tal pronunciamiento presentó objeción, que fue resuelta a través de la Resolución FDLP/EJBS/R-1175/2017 de 3 de julio, por la que el Fiscal Departamental -ahora demandado-, ratificó la Resolución de rechazo emitida, determinación atentatoria a los derechos y garantías al debido proceso, acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como a la seguridad jurídica y congruencia, por cuanto no se tomó en cuenta la esfera pública en la que se generaron dichas fotografías, la declaratoria jurada de los investigados y la totalidad de los puntos que fueron expuestos en la objeción.

Así, considera que la acción penal iniciada no puede ser concluida sustentando la inexistencia de elementos suficientes para fundar una imputación, cuando aún existen diligencias investigativas pendientes de realización como la declaración de Richard Huanca Apaza -hoy tercero interesado- que a decir de los propios propietarios del bien inmueble sería quien insertó los datos falsos; sin embargo, no se consideró que fue el propietario del bien quien firmó la Declaración Jurada a sabiendas que su inmueble se encontraba en obra gruesa, por lo que una vez el prenombrado sea citado se podrá realizar un careo. Asimismo, manifiesta que consta en actuados reiteradas solicitudes del GAM de La Paz para proceder al registro del lugar del hecho; empero, dicha diligencia investigativa tampoco fue realizada; por otra parte sostiene que también solicitó se reciban las declaraciones testificales de los funcionarios municipales, las mismas que tampoco fueron recepcionadas, que habiéndose apersonado la víctima del hecho -vecino de los denunciados-, tampoco se procedió a recibir su declaración informativa, aspectos de vital importancia para la averiguación de la verdad, lo que da cuenta que la autoridad fiscal al no haber colectado todos los indicios necesarios a efectos de arribar a un conclusión en la etapa preliminar, analizando el contenido de las actuaciones policiales, formuló la determinación en su propia inactividad, aspecto que tampoco fue valorado por el Fiscal Departamental demandado, vulnerando de esta manera los derechos antes mencionados.