SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

1)

En respuesta a lo referido por los terceros interesados, el accionante a través de su abogado, mencionó: 1) En ningún momento se desconoció el derecho propietario de Dorian Bruun Sciaroni, habiéndose simplemente manifestado que existen tres propietarios del manzano, existiendo un intermedio que los separa siendo esta la parte de René Cronelbol Áñez; y, 2) Se mencionó que habiendo los denunciados presentado una excepción de incompetencia, en la acción de amparo constitucional que interpusieron se les habría concedido la tutela manifestando que este proceso debería dilucidarse en la vía civil, aspecto que no resulta evidente por cuanto la misma se otorgó únicamente en relación a la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, y emitida la nueva resolución ésta reafirmó la inicial determinación de revocar la procedencia de la excepción, solo que esta vez dicha decisión fue fundamentada y motivada.

Dorian Bruun Sciaroni y Christian Bruun Aguilera, a través de su abogado en audiencia, refirieron: 1) Dentro del cuaderno de investigaciones existe toda la documentación pertinente al caso como el certificado alodial, planos y títulos de propiedad mediante los cuales demostró su derecho propietario sobre una extensión mayor dentro del terreno ubicado en la UV 15 manzana 92, mismo que se encuentra refrendado a consecuencia del proceso ordinario concluido en el cual se estableció el derecho propietario que ostenta sobre todo el manzano, Sentencia que se encuentra ejecutoriada al no haber sido objeto de impugnación por las partes procesales; 2) Si el accionante consideraba que sus derechos de acceso a la justicia y de petición, estaban siendo lesionados, de conformidad a lo establecido en el art. 306 del CPP, en su momento pudo activar el recurso que le franquea la ley, pero nunca lo hizo; 3) La Resolución de rechazo de denuncia, fue emitida porque el denunciante nunca llegó a demostrar los elementos constitutivos de los tipos penales de avasallamiento y asociación delictuosa; 4) En calidad de denunciados, también interpusimos una acción de amparo constitucional, en la cual adjuntamos la resolución por la cual la Sala Penal revocó la declaratoria de procedencia de la excepción de incompetencia según la materia que presentamos, determinándose en su momento que este proceso debía dilucidarse en la vía civil y no en la penal; sin embargo, ante la apelación dicha determinación fue revocada, por lo que a consecuencia de ello se interpuso la acción de amparo constitucional referida en la que el ahora accionante fue notificado como tercero interesado, oportunidad en la que se estableció que evidentemente el mencionado no tiene acreditado el derecho propietario, determinándose que en efecto el presente caso debería dirimirse por la vía civil, por lo que la presente acción tutelar debería ser declarada improcedente por subsidiariedad; y, 5) La ley establece que la Resolución de rechazo puede ser modificada por la variación de las circunstancias teniendo la parte accionante un año para reaperturar la denuncia, lo que advierte la existencia de mecanismos ordinarios para que la parte pueda en su caso encaminar la denuncia.

El accionante considera vulnerados sus derechos a la propiedad, al acceso a la justicia, a la igualdad y al debido proceso en sus vertientes de legalidad, fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, así como la inobservancia de los principios de objetividad, responsabilidad, celeridad, seguridad jurídica, transparencia, probidad y verdad material, toda vez que las Fiscales de Materia al emitir la Resolución de rechazo de denuncia sobre los delitos de avasallamiento y asociación delictuosa, no consideraron que el accionante acreditó su derecho propietario, y que no se realizó la inspección ocular en el lugar de los hechos como correspondía; por su parte, el Fiscal Departamental demandado mediante la Resolución FLM OR-973/17, ratificó dicha determinación sin efectuar una adecuada fundamentación ni motivación, emitiendo una resolución incongruente que no valoró adecuadamente los elementos de prueba presentados de su parte, por cuanto: 1) Emitió una Resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que no se refirió de forma expresa y cabal a cada uno de los puntos denunciados en el memorial de objeción a la Resolución de rechazo de denuncia; 2) Convalidó la omisión en la valoración de los elementos probatorios presentados de su parte como es el Segundo Testimonio y el certificado alodial que según el art. 1538 del CC tiene fuerza probatoria y lo hace oponible frente a terceros, no habiendo explicado por qué no reparó dicha omisión, expresando de manera fundamentada las causas de su no consideración y valoración directa, desestimando los mismos sin ningún tipo de fundamento, llegando simplemente a replicar los argumentos de las Fiscales de Materia que determinaron que no se habría acreditado su derecho propietario lo que más bien vulneró el mencionado derecho pues el mismo solo puede ser invalidado por la autoridad jurisdiccional; 3) Convalidó la irracional valoración de las pruebas de descargo en la que se otorgó mayor validez a las fotocopias de un proceso en perención y a las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, vulnerando el derecho a la igualdad entre las partes, habiendo manifestado las Fiscales de Materia de forma incongruente y arrojándose facultades jurisdiccionales sin ningún sustento jurídico, que el terreno en cuestión es de propiedad del denunciado sin que se hubiese presentado ningún documento, prueba o título que acredite tal derecho, sino únicamente el AS 260/2014, instrumento al cual se le otorgó un valor diferente al que posee, distorsionando la realidad y faltando al principio de verdad material, toda vez que el citado Auto Supremo solo reconoce al denunciado la propiedad sobre un tercio del manzano, aspectos ratificados por el Fiscal Departamental; 4) No evaluó correctamente las actuaciones de las Fiscales de Materia que incumplieron su obligación de efectuar diligencias en la investigación especialmente respecto a la inspección ocular varias veces solicitada que no fue desarrollada, evidenciándose la irresponsabilidad en la dirección de la investigación, pronunciándose una Resolución de rechazo sin contar con la debida información y elementos de prueba relevantes, no resultando coherente que se sustente el rechazo por la insuficiencia de elementos de convicción, aspectos que habiendo sido denunciados en la objeción de rechazo de denuncia no mereció respuesta alguna al respecto; 5) Incurrió en una defectuosa valoración al incluir en la ponderación el acta de inspección ocular, sin revisar ni considerar que la misma en realidad fue suspendida, por lo que no podía aportar ningún elemento de prueba; y, 6) No atendió la denuncia realizada en la citada objeción respecto a que Christian Bruun Aguilera actuó sin poder de representación de su tío Dorian Bruun Sciaroni, incurriendo con su accionar en medidas de hecho.

1)       La denuncia se constituye en un elemento de convicción tendiente a la obtención de medios de prueba respecto a la presunta comisión del ilícito denunciado; sin embargo, por sí sola no es suficiente para fundar una prueba y sostener una acusación, haciéndose necesario contar con otros elementos probatorios complementarios o datos de prueba que acrediten el hecho;

  CONCEDER en parte la tutela solicitada únicamente en relación al Fiscal Departamental de Santa Cruz, y respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, disponiendo que la indicada autoridad fiscal, emita una nueva resolución en la que fundada y motivadamente se refiera sobre cada uno de los puntos planteados en la objeción, realizando la correspondiente valoración de la prueba aportada.