SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

tercer punto del objeto procesal

Teniendo en cuenta lo manifestado, y toda vez que se concluyó que el Fiscal Departamental no otorgó una respuesta congruente al planteamiento realizado por el accionante en su memorial de objeción, no comprendiéndose a partir del mismo si en efecto dicha autoridad convalidó o no la supuesta irracional valoración efectuada por las Fiscales de Materia sobre los documentos presentados por la parte denunciada consistente especialmente en el AS 260/2014 que a decir del accionante en esta acción tutelar se le habría otorgado un valor diferente al que en realidad posee faltando al principio de verdad material, toda vez que el señalado Auto Supremo solo reconoce al denunciado la propiedad sobre un tercio del manzano y no sobre la totalidad del bien, planteado como tercer punto del objeto procesal, tampoco corresponde referirnos al respecto estableciendo si en efecto la valoración realizada por las Fiscales de Materia fue o no irracional, aspecto que como se mencionó con anterioridad al no haber merecido una respuesta expresa por parte del Fiscal Departamental corresponde que el mismo sea previamente subsanado por la citada autoridad.

Otro de los aspectos planteados en el memorial de objeción por parte del accionante, radicó en la supuesta contradicción en la que incurrieron las Fiscales de Materia en relación al reconocimiento por una parte del derecho propietario del denunciado sostenido en base a las declaraciones juradas voluntarias de 9 de abril de 2015, donde sostuvieron que por varios años el denunciado mantuvo y protegió la posesión, y por el otro que la Resolución Administrativa SEMPLA 514/2015, dispuso la demolición del cercamiento con malla olímpica por ser el terreno área municipal, aduciendo en el inciso h) de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación al memorial de objeción que a partir de esta demolición se evidencia que el accionante no tendría el derecho propietario sobre todo el terreno; aspecto sobre el cual, de la Resolución ahora cuestionada no se advierte pronunciamiento alguno que aclare dicha aseveración, pues por su parte el Fiscal Departamental manifestó que quien procedió a la demolición de la construcción fue el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, y que el sindicado demostró derecho propietario, aspecto que de forma alguna permite evidenciar que dicho planteamiento fuera absuelto, concluyéndose sobre este punto también en la concurrencia de una incongruencia omisiva.

Asimismo, en el memorial de objeción el ahora accionante reclamó la existencia de otra contradicción, sosteniendo que del informe elaborado por el auxiliar encargado de archivo de DD.RR., que indicó que no se pudo encontrar documentación alguna del trámite en cuestión, y que ninguna persona puede inscribir un bien inmueble solo con el documento de transferencia, ya que “saben” anexar los requisitos que respaldan la misma como el plano de uso de suelo, certificado catastral, impuesto anual a la propiedad; siendo esto contradictorio con el señalado de que su persona no presentó los requisitos; respecto a este punto, si bien el planteamiento resulta ser ambiguo, en relación a dicho informe tampoco se evidencia pronunciamiento alguno por parte de la autoridad demandada, lo cual debió ser considerado al ser un aspecto planteado en la objeción de rechazo de denuncia, sin embargo al no haberlo hecho también se advierte una incongruencia omisiva.

En relación a las referencias realizadas por el accionante respecto a los incisos f) y g) del memorial de la mencionada objeción puntualizados en el presente fallo constitucional, cabe mencionar que del planteamiento efectuado no se comprende cuál es el aspecto cuestionado por el accionante, toda vez que el mismo únicamente se limitó a señalar la existencia de la certificación de 10 de noviembre de 2016 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz el cual señala que no se encontró registro tributario a su nombre sobre el bien inmueble en el sistema “RUAT” y que la Matricula computarizada 7.01.1.99.0046179 pertenece al inmueble 1847 con código catastral 006108002 ubicado en la UV 15 manzana 108 con una superficie de 1 907.25 m2 a nombre de la Compañía Comercializadora de Gas; y que, las Fiscales sustentaron su resolución en la demanda ordinaria interpuesta de su parte contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz sobre mejor derecho propietario, acción negatoria, cambio de uso de suelo y otorgación de plano aprobado que ingresó en perención de instancia, señalando que dentro de ese proceso civil, el Juez no autorizó la orden para la construcción de la barda y que la referida institución municipal, en la respuesta señala que las coordenadas corresponderían a un terreno destinado a equipamiento primario de uso público y dominio municipal, estableciendo que el plano a nombre de Aroldo Justiniano Arias es falsificado y se encuentra en los archivos del Municipio de 22 de febrero de 1996, plano que fue presentado con la denuncia, hecho que desconocía porque el plano junto con los demás documentos fueron entregados por el vendedor Arnoldo Justiniano directamente al tramitador; no comprendiéndose -se reitera- a partir de ello el aspecto solicitado o cuestionado por el accionante en dicho memorial de objeción de rechazo de denuncia, situación que impide poder referirse al respecto.