SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

segundo aspecto

Dentro de este mismo punto, el accionante manifestó en esta acción tutelar -segundo aspecto del objeto procesal- que la autoridad fiscal demandada, no se pronunció sobre los indicados documentos que acreditaban su derecho propietario, sin considerar que de acuerdo al art. 1538 del CC, tanto el Testimonio como el certificado alodial, tienen todo el valor y fuerza probatoria, haciéndolos oponibles frente a terceros; al respecto, debe tenerse en cuenta que habiéndose advertido que la Resolución cuestionada no se refirió sobre la denuncia de omisión en la valoración de los citados documentos, dicho aspecto en cuanto a falta de valoración y la consideración del artículo manifestado por el accionante, son temas a ser tomados en cuenta a momento de la subsanación de la citada omisión, no correspondiendo que esta jurisdicción constitucional emita un pronunciamiento al respecto, hasta que la incongruencia y falta de fundamentación sean efectivamente subsanadas.

Asimismo, el accionante manifestó que el Fiscal Departamental al no haberse referido sobre la omisión en la valoración de los documentos presentados de su parte, solo se habría limitado a replicar lo sustentado por las Fiscales de Materia quienes habrían determinado que su persona no acreditó su derecho propietario vulnerando con ello su derecho a la propiedad, toda vez que la invalidación del citado derecho solo puede ser declarado por la autoridad jurisdiccional; al respecto, de la Resolución pronunciada por el Fiscal Departamental si bien tal como lo manifestó el accionante el mismo no se refirió sobre los documentos cuya valoración se extraña, a partir de ello tampoco puede sostenerse que en la Resolución emitida el criterio de la invalidación del derecho propietario supuestamente sustentado por las Fiscales de Materia haya sido ratificado o como indica el accionante replicado, pues lo mencionado, es decir la invalidación del derecho propietario del accionante, no fue expresamente manifestado por el Fiscal Departamental, quien únicamente refirió que con las facturas de agua y luz no se habría acreditado el derecho propietario, más nunca señaló que dicho derecho estuviera invalidado, por lo que la denuncia de que tal entendimiento fue replicado y no resulta evidente.

Otro punto sustentado por el accionante en su memorial de objeción de rechazo de denuncia es el referido al señalamiento realizado por las Fiscales de Materia en la Resolución de rechazo de que el actual propietario de la totalidad del terreno en cuestión sería el denunciado Dorian Bruun Sciarioni quien habría demostrado dicho derecho, conclusión que a criterio del accionante resultó parcializada al no corresponder a la verdad material, pues únicamente basaron su determinación en la Sentencia 52/12 de 27 de diciembre de 2012 dictada por el Juez de Partido Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, confirmada por el Auto de Vista de 6 de enero de 2014 y el AS 260/2014, que reconoce el derecho propietario del prenombrado pero solo sobre 3 333 m2 y no sobre todo el manzano; al respecto, el Fiscal Departamental ahora demandado simplemente manifestó que existía un proceso seguido por Dorian Bruun Sciaroni contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y el Automóvil Club Boliviano por reconocimiento de mejor derecho propietario con Sentencia favorable al anteriormente citado, sin mencionar ni referirse en lo absoluto en cuanto a la determinación de las Fiscales de Materia que habrían establecido la acreditación del derecho propietario del denunciado sobre la totalidad del inmueble incluso sobre aquella porción sobre la cual el hoy accionante denunció el avasallamiento, aspecto que al no haber sido respondido de manera expresa y puntal, evidentemente genera incertidumbre respecto a su consideración y convalidación, lo que al margen de evidenciar una incongruencia omisiva también advierte falta de fundamentación toda vez que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el Ministerio Público se encuentra obligado a fundamentar sus resoluciones no solo de conformidad a lo relatado por las partes, sino que más allá de citar las pruebas le corresponde expresar el valor asignado a las mismas luego del contraste realizado y la consideración de las normas jurídicas aplicables al caso, aspecto que de encontrarse ausente deriva en una determinación subjetiva, no pudiéndose llegar a comprender a través de la misma la razón jurídica de la decisión, en el presente caso, al ser este un punto expresamente manifestado por el ahora accionante en su memorial de objeción al rechazo, el mismo debió merecer una respuesta pertinente y cabal, que evidencie la valoración asignada a los elementos aportados tanto de la parte denunciante como de la denunciada, debiéndose tener en cuenta que a partir de la referencia realizada por el Fiscal Departamental demandado, no se llega a comprender si efectivamente ratificó el entendimiento de las Fiscales de Materia quienes a decir del accionante consideraron que el denunciado en efecto es propietario de la totalidad del bien en conflicto, cuando ni siquiera mencionó el Auto Supremo en el que supuestamente las Fiscales de Materia se habrían basado para asumir dicha conclusión, aspecto que corresponde sea subsanado, debiendo otorgar la autoridad fiscal demandada un pronunciamiento cabal al respecto.