SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

quinto punto del objeto procesal

Por otra parte, pero que de cierta forma tiene que ver con el punto ahora expuesto, se tiene el quinto punto del objeto procesal de la presente acción tutelar, en el que el accionante denunció que el Fiscal Departamental incurrió en una defectuosa valoración a incluir en la ponderación el acta de inspección ocular, sin revisar ni considerar que la misma en realidad fue suspendida, por lo que no podía aportar ningún elemento de prueba; sobre este aspecto, de la Resolución analizada se aprecia que la autoridad fiscal demandada señaló el acta de inspección ocular en la fundamentación probatoria descriptica de la Resolución, la misma se limitó a su simple mención sin advertirse el valor asignado a dicho medio probatorio, pues luego de citar tal elemento, a lo largo de toda la Resolución no se advierte la asignación de valor alguno, siendo ello más bien un aspecto que evidencia la falta de fundamentación de la Resolución cuestionada, pues como se tiene dicho al inicio del análisis, en realidad no se advierte que la misma haya otorgado algún valor a los elementos de prueba aportados, lo que hace permisible considerando esta falta de puntualización acerca de la valoración de los elementos de prueba por parte del Fiscal Departamental, en la determinación de la omisión valorativa en la que la mencionada autoridad incurrió, concluyéndose que teniendo presente que el Fiscal demandado señaló tal elemento probatorio, le corresponderá al mismo en la nueva resolución a emitirse referirse propiamente sobre el valor asignado a la citada acta de inspección ocular.

Como otro punto sustentado en el citado memorial de objeción de rechazo de denuncia, el accionante denunció que la Resolución de rechazo al estar sustentada solo en el análisis de documentos, sin la debida fundamentación fáctica y jurídica, vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, en violación al principio de legalidad; asimismo, reclamó que todas las resoluciones deben obligatoriamente estar debidamente fundamentadas, citando argumentos de hecho y de derecho y el valor asignado a las pruebas recolectadas durante la investigación, aspecto que a criterio suyo en el presente caso no ocurrió, al haberse resuelto el rechazo de la denuncia sin fundamentar ni motivar su resolución, no mencionando las pruebas de cargo y descargo colectada y considerada, y el valor probatorio que le asigna a cada una de ellas, contrastándolas entre sí, para sustentar la misma o exponer la ausencia de ellas, toda vez que no se efectuó ningún acto investigativo, concluyendo a su criterio que la resolución emitida en una resolución atentatoria y agravante al derecho a acceder a la justicia y a la garantía de recibir la protección de las autoridades en calidad de víctima; aspectos, sobre los cuales de igual forma el Fiscal Departamental se abstuvo de pronunciarse, no habiendo de su parte referido directamente sobre los aspectos cuestionados y extrañados por el accionante, haciendo de su Resolución igualmente una determinación infundada, inmotivada e incongruente que tampoco otorgó directamente una determinada valoración a cada elemento probatorio, derivando ello también en una Resolución carente de valoración.

Finalmente, como último punto del memorial de objeción de rechazo de denuncia se tiene que el accionante denunció la vulneración a su derecho propietario, sosteniendo que el mismo se encuentra debidamente inscrito en oficinas de DD.RR. desde 1996 conforme a la demanda de usucapión que realizó su vendedor Arnoldo Justiniano Arias, cuya inscripción tiene todo el valor legal que le asigna el art. 1538 del CC; al respecto, tal como se sostuvo en el punto concerniente a la falta de pronunciamiento sobre el Testimonio y el certificado alodial aludido por el accionante, se estableció que evidentemente el Fiscal Departamental no se refirió acerca de la omisión valorativa en la que supuestamente incurrieron las Fiscales de Materia, aspecto a que a su vez hace la Resolución Fiscal Departamental además de una resolución con incongruencia omisiva también en una con omisión valorativa, al no haberse pronunciado de forma directa sobre los indicados documentos asignándoles un valor determinado, correspondiendo en atención a lo anteriormente dispuesto que dicho aspecto debe ser objeto de subsanación por la indicada autoridad, como efectivamente se dispuso en su momento.