SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
III.4. Otras consideraciones
Respecto a la actuación del Juez de garantías cabe referir que si bien el memorial de la acción de amparo constitucional en un primer momento fue observado a través del decreto de 20 de febrero de 2018, concediendo al accionante tres días para su subsanación; de actuados se advierte que, habiendo el accionante considerado las puntualizaciones realizadas, la autoridad mencionada por decreto de 5 de marzo del mismo año, volvió a otorgar un nuevo plazo señalando la necesidad de incorporar en la demandada como autoridades demandadas también a las Fiscales de Materia, aspecto que de igual forma fue acatado por el accionante mediante memorial de 12 del citado mes y año; sin embargo, tal como se refirió al inicio del análisis del caso concreto, la acción de amparo constitucional se rige bajo el principio de subsidiariedad, y en consideración a ello, el objeto procesal de la acción tutelar debe radicar justamente en la última resolución emitida dentro del proceso, en el presente caso la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-793/17, correspondiendo a partir de ella observar la actuación de la autoridad que la pronunció, es decir del Fiscal Departamental, autoridad que fue precisamente la demandada por el accionante, pero que por la disposición del Juez de garantías, el mismo incluyó en la demanda a las Fiscales de Materia, cuando en realidad no correspondía su incorporación, generando a partir de ello, una dilación indebida toda vez que se procedió a otorgar un nuevo plazo de subsanación, transcurriendo desde el decreto de la segunda observación -5 de marzo de 2018- hasta que finalmente la acción sea admitida -16 de marzo de igual año- seis días hábiles en los que la resolución ya podía ser emitida, no habiendo dicha autoridad judicial apreciado correctamente la demanda constitucional, ni los principios característicos de la misma.
Igualmente, habiendo sido el memorial de amparo constitucional subsanado en dos ocasiones, siendo el último memorial presentado el 12 de marzo de 2018, de los antecedentes del caso se advierte que la mencionada autoridad, emitió la providencia de admisión recién el 16 de ese mismo mes y año; es decir, luego de tres días hábiles, cuando de acuerdo al art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la audiencia ya debía desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada la acción en este caso desde la última subsanación; sin embargo, el decreto de admisión como se indicó fue recién emitido luego de tres días de haber sido subsanada la acción. Al margen de ello en dicho decreto de admisión se señaló audiencia para el 21 de ese mes y año, vale decir luego de tres días más, sin tener en cuenta que en inició ya incurrió en una dilación indebida primero al determinar la inclusión como autoridades demandadas a las Fiscales de Materia y luego al decretar la admisión de la acción en el lapso mencionado.
Llegado el día de la audiencia, la misma fue suspendida para el 26 de marzo de 2018, aduciéndose que la parte interesada no se presentó al juzgado a objeto de efectivizar las notificaciones. La fecha indicada, la audiencia fue nuevamente suspendida para el 29 del indicado mes y año sosteniéndose que las notificaciones no pudieron realizarse, por lo que fue reprogramada para el 5 de abril del mismo año, no cursando en el expediente registro de dicha audiencia, sino solo un memorial de 9 del indicado mes y año, por el que el accionante solicitó suspensión de la audiencia, la cual fue reprogramada para el 17 de abril de 2018, que finalmente fue desarrollada.
De lo referido, si bien la falta de notificaciones es atribuida al accionante habiendo el mismo solicitado en más de una oportunidad la suspensión de la audiencia, el Juez de garantías, no cumplió con lo establecido en el art. 56 del CPCo, pues todas las reprogramaciones realizadas fueron dispuestas fuera del plazo establecido en dicha norma, no habiendo considerado la existencia de varias suspensiones que en definitiva generó la dilación en la resolución de la causa ahora observada, así la última reprogramación efectuada fue dispuesta por decreto de 10 de abril de 2018, señalando como nueva fecha de audiencia el 17 de ese mes y año, es decir luego de cuatro días hábiles transcurriendo desde la admisión de la acción -16 de marzo de 2018- más de un mes sin que la causa haya sido resuelta, correspondiendo recomendar a la autoridad judicial referida, que para próximas actuaciones en calidad de Juez de garantías, tome en cuenta la norma especial de procedimiento considerando a partir de la misma el desarrollo de la audiencia dentro de ese marco dispuesto, así como la observancia a los principios y características que rigen a esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- Fragmento 12
- III.2. Principio de congruencia
- primer punto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- j)
- l)
- m)
- 2)
- 6)
- 7)
- 9)
- 10)
- segundo aspecto
- tercer punto del objeto procesal
- cuarto punto del objeto procesal
- quinto punto del objeto procesal
- primer punto del objeto procesal
- sexto y último punto del objeto procesal
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR