SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2018-S1
Fecha: 05-Nov-2018
i)
Por su parte, Carlos Fernando Pérez Castellanos, Juez Sumariante del SEDECA Tarija, por informe cursante de fs. 127 a 132 y en audiencia, refirió que: i) Causa extrañeza que el impetrante de tutela en la presente acción alegue que se le entregó el memorando de transferencia DIR SDC O.R.M.A. 00138/2017 en detrimento a su inamovilidad laboral de la que gozaba, cuando el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Tarija el “25 de mayo”, rechazó un amparo anteriormente planteado por el accionante alegando una supuesta lesión de su derecho a la inamovilidad laboral, ratificado por la SCP 0679/2017-S3 de 17 de julio, por lo que se estableció la inexistencia de violación al derecho de inamovilidad laboral, siendo por ello que el Memorando DIR DSC ORMA 138/2017, fue emitido en base a documentos legales; por lo que el argumento de que la emisión de dicho documento hubiera sido sin tomar en cuenta su inamovilidad no tienen lógica jurídica; ii) Con relación a la supuesta vulneración de sus derechos a una resolución motivada y el principio de tipicidad, alegando la inexistencia de una resolución debidamente motivada y un juicio de subsanación de su conducta a la norma utilizada, cabe aclarar que el DS 26237 que modifica el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública en el art. 18, establece las etapas del proceso administrativo, así como del Informe Legal CAF/SDC/ 188/2017 de 16 de junio, emitido por el Asesor Legal del SEDECA, en el cual se estableció que la conducta del accionante se adecuaba al incumplimiento de obligaciones o deberes laborales establecidos en el “…Capítulo VI, artículo 22 (EN EL ASPECTO FUNCIONAL) incs. a), b), f), art. 21 (EN EL ASPECTO INTERRELACIONES), incs. a), b), Artículo 23 (EN EL ASPECTO NORMATIVO INSTITUCIONAL), a), c), g) y n)…” (sic), siendo evidente la existencia de incumplimiento de normas administrativas por parte del prenombrado, la cual se encuentra motivada y con una subsunción de la conducta supuestamente incurrida por el sumariado a la normativa administrativa prevista para el efecto; iii) Para el inicio de proceso se consideró que el trabajador incumplió con lo dispuesto en el memorando DIR SDC O.R.M.A. 00138/2017, después de haberle señalado inclusive con CITE OF.TT.HH./SDC/0084/2017 de 20 de abril, que debía dar estricto cumplimiento al mismo en el plazo de cuarenta ocho horas, así como la existencia de los mismos se constituye en una transgresión a la normativa administrativa prevista en el Reglamento Interno de Personal del SEDECA, al establecer indicios de responsabilidad administrativa, concluyéndose que la conducta del trabajador se subsume en la previsión del “art. 48” referida a las causales y aplicación de sanciones, que en su inc. c) señala, entre otros, los casos en los cuales se deberá emitir una sanción de suspensión, como ante la reincidencia en faltas que originaron censura o amonestación escrita; iv) Por otro lado igualmente se evidencia el desconocimiento del Contrato de Trabajo 098/2017 en su Clausula Tercera incs. 5, 6, 7, 10, 13 y 15; y, por existir supuestos indicios de responsabilidad administrativa inherentes al cargo que desempeña el accionante en la institución; v) Respecto a que la Resolución Administrativa Final 13/2017 vulneró el derecho a una resolución motivada, a la defensa y a la congruencia entre la acusación y sentencia, dicha aseveración causa extrañeza dado que el prenombrado se ratificó en la prueba presentada por el denunciante correspondiendo por ello analizar toda la documental generada inicialmente; vi) Con relación a la supuesta falta de tipicidad, dicho aspecto fue valorado y analizado conforme al Reglamento Interno de Personal del SEDECA que establece las distintas causales para la aplicación de sanciones dando lugar a la tipificación de las distintas llamadas de atención, y en el caso el impetrante de tutela no demostró en momento alguno la existencia de falta de motivación ni tipificación; y, vii) Sobre la Resolución Administrativa de Revocatoria 19/2017, corresponde señalar que el proceso sumario administrativo se inició a consecuencia de un Informe Legal, se analizaron todos los descargos presentados por ambas partes, se siguió el proceso lógico para los procesos administrativos primeramente dentro de la Resolución de Inicio a subsumir los hechos a un tipo normativo, que es el cumplimiento a la normativa administrativa; así dentro de los procesos sumarios administrativos existen tres tipos de sanciones de acuerdo al art. 29 de la Ley 1178, siendo estas multa hasta el veinte por ciento, suspensión hasta un máximo de treinta días y destitución, por lo que la decisión a la que se llegó dentro del referido proceso fue correctamente justificada y de acuerdo a la normativa específica; asimismo, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, congruencia entre la acusación y la sentencia, y el derecho a la defensa del accionante.
En uso de su derecho a la réplica la referida autoridad sumariante aclaró que la sanción fue conforme a lo que establece la norma, la cual sería la multa de veinte por ciento, siendo por ello que las llamadas de atención no se consideran sanciones, sino son medidas coercitivas; y con relación a las boletas, posiblemente hubo un error en el cobro de más de veinte días, en ese sentido se solicitará a la Unidad Administrativa que realice una revisión y se procese únicamente los días de acuerdo a lo determinado por el nombrado Juez Sumariante en la Resolución Final del proceso administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.5.1.
- II.5.2.
- II.5.3.
- II.5.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 4. Relación de los hechos.
- petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión
- debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita
- en requisitos formales esenciales y aquellos presupuestos eventuales.
- los requisitos de forma esenciales
- Fragmento 28
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- CONFIRMAR