SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
1)
El representante de los menores accionantes a través de su abogado en audiencia ratificó los términos de su demanda y ampliándolos señaló que: 1) A través de esta acción de libertad, se impetra los derechos a la vida e integridad física, psicológica y emocional de tres menores de edad, constando en los antecedentes remitidos por el representante del Ministerio Público y como por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, que existen controversias en el caso de divorcio, habiéndose emitido oficios, requerimientos e informes médicos que acreditan fehacientemente que la progenitora hoy demandada, habría sido causante de agresiones verbales y físicas, tal como se tiene del informe de 26 de agosto de 2018, realizado por Emma Callisaya Quispe, médico psiquiatra, que indicó que la niña NN prestó entrevista refiriendo que su madre le agredía verbal y físicamente así como también a sus hermanos, y que preferían matarse antes de aceptar una reconciliación con sus padres, demostrando con ello el maltrato; extremo que, motivó que el Juez de la causa dentro del proceso de divorcio otorgue la guarda temporal de esta menor a favor de uno de los tíos paternos y a consecuencia de esa determinación se tiene de los informes de la Unidad Educativa de la menor y de la médico psiquiatra nombrada que, desde que la menor esta alejada de su propia progenitora y bajo la guarda de uno de sus tíos, su salud tanto emocional como física, sus hábitos, costumbres, puntualidad y otros fueron evolucionando favorablemente, alejada de esta violencia física intrafamiliar; por lo que, es menester cubrir el resguardo de los otros tres hijos del matrimonio, teniendo como fundamento y motivo de esta acción de libertad, que la ahora demandada, se rehúsa e incumple constantemente ordenes emanadas por autoridad competente; 2) Se tenía una orden para que se realice una valoración médica a la menor AA el 2 de septiembre de 2018, siendo legalmente notificada la ahora demandada; sin embargo, no fue cumplida, prueba de esa aseveración es el informe de la médico tratante de 1 del mismo mes y año, presentado a la Fiscalía de Caranavi del departamento de La Paz el 3 de igual mes y año, señalando textualmente que se hizo presente la menor AA acompañada de su madre en antesala de emergencia aproximadamente a horas 15:15, según informa el médico de guardia del Hospital Municipal de la referida provincia y departamento; por lo que, la menor no fue evaluada por su persona y tampoco sería posible dicha valoración el 2 de ese mes y año, por no haberse efectuado los tres test proyectivos, cuando debido a que se encontraba hospitalizado el padre de la menor bien se pudo efectuar una completa entrevista, concluye señalando que para proteger los derechos de la niñez sugiere al Fiscal de Materia la tipología forense del IDIF. “Efectuó un valoración psicológica de Claudia Santusa Layme para determinar lo que en si corresponde el incumplimiento de órdenes judiciales pone en riesgo física y psicológica de la niña...” (sic), así también recomienda que el médico forense del IDIF efectúe una valoración física inmediata de la menor AA para determinar si tiene lesiones en el abdomen, emitiéndose nuevamente una orden; la cual ya fue dispuesta y la parte demandada hace caso omiso a órdenes judiciales; 3) Se posibilite en emergencias la valoración inmediata por psicología clínica infantil a la menor AA para elaborar los test proyectivos; 4) La parte demandada incumplió una orden judicial para que se realice una valoración psicológica clínica infantil a la nombrada menor en el IDIF, poniendo en riesgo su salud integral; 5) De igual manera el 19 y 26 del citado año, la hoy accionante incumplió las órdenes del Juez de garantías, las cuales estaban en conocimiento de la autoridad jurisdiccional; 6) El 4 de septiembre del referido año, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del indicado departamento, constituido en Tribunal de garantías, dentro de otra acción de libertad con las mismas partes pero en otro contexto, determinó conceder la medida cautelar y dispuso la remisión inmediata con asistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de esa localidad al Juzgado de la causa; toda vez que, esa autoridad conoce el proceso de divorcio, disponiendo que el titular de ese despacho al haberse dispuesto medidas provisionales sobre la guarda del niño de siete años de edad, sea esa autoridad quien garantice la prevalencia del interés superior del niño, constando en el acta realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que el hermano menor de éste se encontraba sin custodia de una persona adulta, por lo que tuvieron que ser remitidos a esa institución; empero, no se hizo ninguna averiguación respecto al motivo por el que se los encontró en la calle, solo llamaron a la madre para que los recoja; así también, el Juez referido, cuando tomó conocimiento de este hecho no dispuso su evaluación ni ordenó que se constituyan en el domicilio de la hoy demandada para tomar conocimiento de las condiciones de abandono o no del menor, simplemente ordenó la entrega inmediata del menor a su madre, quien procedió a llevárselo, sin considerarse que estaba resfriado; 7) Pese a existir una medida cautelar de protección del menor, nuevamente fue abandonado por su abuela materna, habiendo acudido al señalado Hospital sin la compañía de su padre al área de emergencias, presentando fiebre, por lo que, fue internado, extremo que se puso en su conocimiento solicitándole que compre medicamentos, ese extremo fue puesto a conocimiento del “…Juez de Instrucción la Niñez y Adolescencia de Caranavi como al Juez Público de Familia Civil y Comercial y a la defensoría de la niñez y adolescencia…” (sic); 8) Un representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que no se quiso identificar acudió al Hospital esa mañana junto con la ahora demandada, procediendo a hacerle firmar un acta de acción, para luego de manera brusca tomar del brazo al niño y conducirlo hasta sus oficinas, sin consultar con el médico si el niño necesitaba otra valoración o quedarse en el mismo; y, 9) Ante el abandono de los menores, solicitaron que se disponga la guarda provisional de estos en la casa de acogida Esperanza, donde los niños tendrán alimentos, salud y cuidados propios, y se conmine a la hoy demandada cumpla con sus deberes asistenciales, así como con la orden de revisión médica del abdomen de AA ordenada por requerimiento fiscal, y se cancele daños y perjuicios por la parte demanda en el monto de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), al amparo del art. 113.1 de la CPE, debiéndose considerar que el padre está dispuesto a correr con los gastos y cumplir con órdenes judiciales que demande el tratamiento y valoración de sus hijos.
petición, la demandada a través de su abogado señaló que al estar en una audiencia de acción de libertad no se puede presentar a testigos, no siendo la misma de tutela o de guarda, por lo que no lo ven necesario: en ese sentido, el Tribunal de garantías no dio lugar a la prueba testifical solicitada, debido a que no se fundamentó ni se estableció la pertinencia a efectos de dicha producción.
Ante la pregunta efectuada por un miembro del Tribunal de garantías, el representante de la parte accionante manifestó que, no quiere separar a sus hijos; empero, la madre ahora demandada, es quien maltrató a los mismos; su menor de ocho años apareció en la ventana de la sala donde se encuentra hospitalizado, junto con una persona desconocida; pidió la guarda de los nombrados para sus hermanos porque el se encuentra con detención preventiva; no se fijó aún asistencia familiar; “anoche” hizo gastos para que atiendan a su hijo pese a estar detenido, hizo el sacrificio; su familia le ayuda con dinero.
El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) La menor NN se encuentra bajo la guarda de su tío Daniel Mamani, y los otros tres niños, ahora accionantes, están a cargo de su madre -hoy demandada-, determinación asumida por el Juez de Familia y no así por la Defensoría; 2) Si bien es cierto que el “día lunes” a horas 15:00 se trató de comunicar con la nombrada, no obstante la misma se encontraba en oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia referida, puesto que tenía cita con la trabajadora social a efectos de realizar una visita domiciliaria, ello acordado conforme al oficio emanado por el indicado Juez; es así que, su hija AA se encontraba sola en el Hospital, siendo que tenía en ese horario valoración médica psiquiatra, conforme a lo solicitado por una de las partes, por lo que teniendo que hacer “guardia” por la niña que estaba en el Hospital salieron con el Trabajador Social; 3) El “día de hoy” se les hizo conocer una posible sustracción de menor; sin embargo, a eso del mediodía, se enteraron que uno de los niños casualmente ingresó al Hospital desconociendo quien lo llevo; 4) El área social ya remitió los informes respectivos en cuanto a la valoración social familiar de ambas familias, conforme lo solicitado por el nombrado “Juez de familia”, efectuándose investigaciones en las mismas; y, 5) Con las acciones de libertad se dilata esta situación, ya que en la tarde se tenía que hacer una valoración a uno de los menores, entonces, la madre no sabe dónde ir, y también se tenía una audiencia en el “Juzgado de familia”, de medidas provisionales; ante la existencia de los conflictos entre los padres de los menores, ambos estarían utilizando a sus hijos; por lo que, se acogió una medida circunstancial en una casa hogar, solicitud que fue rechazada, poniéndose en su conocimiento el hecho de BB; se debería solicitar al Juez de la causa la guarda de los niños, y no así a la Defensoría señalada; toda vez que, no es de su competencia, pudiendo solamente hacer seguimiento a lo que se conceda.
El representante sin mandato de los accionantes denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, e integridad física, psicológica y emocional, alegando que esta “…su integridad en riesgo…” (sic), por cuanto la ahora demandada: 1) Maltrata física y psicológicamente a los menores junto con su hijo mayor EE, extremo que se tiene determinado dentro del proceso de divorcio; empero, conforme establece el art. 34 de la Ley 348, advertido el Juez de la causa de dichos actos de violencia, debió remitir antecedentes al Ministerio Público, y realizarse las valoraciones psicológicas tanto a la madre como al adolescente para determinar esa situación; sin embargo, no lo hizo hasta la fecha; 2) Los tiene en estado de abandono, puesto que los menores BB y CC fueron trasladados a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz por su hermano Roberto Mamani Pillco debido a que el 1 y 2 de septiembre de 2018, fueron encontrados en la calle, habiéndose llamado a la madre de estos para que los recoja; empero, no se efectuó ninguna averiguación del motivo por el que estaban fuera de su casa, incluso uno de ellos con fiebre; por lo que, tuvo que hacerlo revisar en el Hospital Municipal de Caranavi del referido departamento; y, 3) Se niega a dar cumplimiento a órdenes del Ministerio Público y del Juez de la causa respecto a las valoraciones médicas y psicológicas que deberían haberse realizado a la menor AA.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ORDEN DEL JUEZ DE GARANTÍAS, DEL JUEZ FAMILIAR Y FINALMENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA CITACIÓN DEFENSORIAL
- SU INTEGRIDAD EN RIESGO
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- III.1.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- i)
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- Fragmento 37
- Respecto a la problemática identificada en el inc. ii)
- Fragmento 39
- Respecto a la problemática identificada en el inc. iii)
- 1. QUE PSICOLOGÍA FORENSE DE IDIF efectué una valoración Psicológica de CLAUDIA SANTUSA CONDORI LAYME para determinar posibles trastornos de personalidad ya que su actitud negligente en la atención, falta de colaboración e incumplimiento de órdenes médicas pone en riesgo la integridad física y psicológica de la niña (AA) a su cargo.
- 3. POSIBILITAR POR LA EMERGENCIA LA VALORACION INMEDIATAPOR PSICOLOGÍA CLINICA INFANTIL; a (AA) para elaborar los test proyectivos que no son competencia de CIRECA a fin de determinar o no la continuidad de intervención por Psiquiatría
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR