SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
Respecto a la problemática identificada en el inc. ii)
Ahora bien, conforme señala el propio representante sin mandato de los menores impetrantes de tutela, y tal cual se señaló precedentemente, fueron conducidos por su tío Roberto Mamani Pillco a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi; motivo por el cual, sostiene el nombrado, que dicha institución se contactó con la madre para que los recoja al tener esta la guarda de los mismos; sin embargo, no se habrían realizado las averiguaciones correspondientes para determinarse cuál el motivo por el que los niños se encontraban fuera de su casa sin la supervisión de un mayor de edad, cuando según lo referido a través de esta acción tutelar la Defensoría de la Niñez y Adolescencia es la llamada a esclarecer dichos extremos al tratarse de menores de edad; lo que permite concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional que para que ingrese a considerar dichos aspectos debería haberse demandado también a los representantes de la mencionada institución de protección de la niñez y adolescencia, pues estos hubieren sido los que no realizaron ninguna investigación respecto al motivo por el cual los mencionados menores habrían estado fuera de su hogar sin la supervisión o compañía de alguna persona mayor, constituyendo esta presunta inacción la que hubiere causado la lesión a los derechos que se denuncian a través de esta acción de defensa; misma que no puede ser analizada por esta jurisdicción constitucional al no ser posible establecer la necesaria coincidencia entre la particular demandada y la acción u omisión denunciada que implicó la vulneración aducida, no cumpliéndose así la exigencia procesal establecida en el ya referido Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ORDEN DEL JUEZ DE GARANTÍAS, DEL JUEZ FAMILIAR Y FINALMENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA CITACIÓN DEFENSORIAL
- SU INTEGRIDAD EN RIESGO
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- III.1.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- i)
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- Fragmento 37
- Respecto a la problemática identificada en el inc. ii)
- Fragmento 39
- Respecto a la problemática identificada en el inc. iii)
- 1. QUE PSICOLOGÍA FORENSE DE IDIF efectué una valoración Psicológica de CLAUDIA SANTUSA CONDORI LAYME para determinar posibles trastornos de personalidad ya que su actitud negligente en la atención, falta de colaboración e incumplimiento de órdenes médicas pone en riesgo la integridad física y psicológica de la niña (AA) a su cargo.
- 3. POSIBILITAR POR LA EMERGENCIA LA VALORACION INMEDIATAPOR PSICOLOGÍA CLINICA INFANTIL; a (AA) para elaborar los test proyectivos que no son competencia de CIRECA a fin de determinar o no la continuidad de intervención por Psiquiatría
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR