SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
Fragmento 6
Claudia Santusa Condori Laime, en audiencia a través de su abogado señaló que: i) Tuvo conocimiento de varias acciones de libertad que planteó en su contra; por otra parte, dentro del proceso de divorcio que se sustancia, la autoridad jurisdiccional fue clara en sus pronunciamientos en el sentido de que toda la familia debe acudir al CIRECA para atención social y psicológica, además a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de esa localidad a fin de que esos informes sean ampliados para que el referido Juez tenga conocimiento del actual estado mental de los menores, conforme al Auto de 24 de julio de 2018; ii) El ahora representante sin mandato de los impetrantes de tutela, solicitó que los menores sean valorados por un psiquiatra, pero no especificó si sería Emma Callisaya Quispe, médico psiquiatra de cabecera del nombrado, recibieron una notificación para el 6 de agosto del referido año, para una cita con la médico psiquiatra al Hospital Municipal, y habiendo acudido la fecha indicada la atendió a los cuatro menores, sorprendiéndole que sea la misma médica que atendió en otro proceso penal al padre de sus hijos; la referida psiquiatra mediante un informe confuso, sin demostrar bajo que test valorativo analizó a los menores, no especificó la técnica científica utilizada, limitándose a señalar que la menor AA sería una aparente víctima de abuso sexual de parte de Fernando Flores, mecánico ayudante de la familia, preocupándole esa situación, sabiendo que la referida profesional efectuó ese informe de manera particular a solicitud de la parte contraria; iii) Cumplió con la orden de llevar a los menores el 6 de agosto de 2018, al Hospital del Niño para que sean valorados, teniéndose un informe médico que refiere que no presentan lesión evidente en el cuerpo, cumpliendo con asistir también el 17 de igual mes y año; iv) De la misma forma, recibió la orden de que la menor NN reciba asistencia médica en el mencionado Hospital; sin embargo, ese día no asistieron “NN y su guardador”, existiendo un informe al respecto, siendo una falsa cita, habiendo dejado a los otros cuatro niños para poder asistir, trasladándose a La Paz; empero, cuando volvió a su hogar tomó conocimiento de que se realizó un allanamiento de parte de los hermanos Mamani Pillco, perdiéndose su motocicleta y un celular, habiendo aprovechado que estaba vacía la casa, pues los menores estaban estudiando; por lo que, presentó la denuncia correspondiente ante la autoridad competente; v) El Juez de la causa ordenó se amplíe el informe de psiquiatría realizada a los menores, debiendo presentarse para tal efecto el 19 del referido mes y año, habiendo asistido al Hospital del Niño en esa fecha, una psicóloga contratada particularmente quien pretendió valorar a los niños, cuando no fue lo que se determinó por la nombrada autoridad, por lo que, se rehusó a la misma; vi) Le notificaron para una audiencia de divorcio para el 21 de agosto del citado año, la cual se suspendió durante tres veces, solicitando la parte ahora accionante, modificación de las medidas provisionales sin ninguna prueba ni justificación, habiendo contestado de su parte tal como se tiene en antecedentes; vii) Se planteó una acción de libertad el 26 de agosto del referido año, motivo del incumplimiento a la cita médica, asistiendo a la misma a horas 17:00, no obstante la médico psiquiatra no fue ese día al Hospital indicado, consiguientemente junto con la niña AA se retiró, habiendo asistido pese a que confundieron el caso, pues se requirió la valoración de la cicatriz del abdomen de la mencionada menor dentro del caso de NN, cuando tiene más cicatrices antiguas en el cuerpo; viii) El 1 de septiembre de ese año acudió al Hospital del niño con AA a horas 15:00; empero, se encontraba el padre y su familia; en ese entendido, la nombrada menor se retiró llorando, no quedándole otra que irse con su hija, sin entender porqué estaban ahí si se realizaría un estudio médico; ix) El 2 de igual mes y año no asistió porque era día del peatón, no había transporte, y siendo día domingo como madre aprovecha al aseo personal de los menores, de la casa, y de lavar ropa, sacarles de paseo; empero, dadas las circunstancias los menores jugaron en la calle, no siendo evidente que estaban abandonados, pues ella estaba en el domicilio; x) Los menores BB y CC aparecieron el “día martes” en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia cuando llevo a su hija AA al Hospital a horas 14:30 para su valoración, y cuando bajó a esa oficina sorpresivamente los encontró ahí, habiendo informado su hijo mayor que fueron a sacar a los niños, extremo que ocurrió también el “día de ayer” cuando estaba en una audiencia a horas 17:00 en el “Juzgado cautelar”, apareciendo uno de los niños en la Defensoría señalada, refiriendo que estaba abandonado, por lo que, sabiendo que se encuentra ocupada en actos procesales aprovechan los tíos de los menores y los manipulan, ya que el papá de los menores está con detención domiciliaria; xi) El Juez de la causa “…ayer en la noche…” (sic), instaló una audiencia de medidas cautelares donde prohibió que los tíos se acerquen a los menores y otras medidas más; xii) Está siendo re victimizada en el “caso 301” así como la menor AA, puesto que su padre señaló en sus memoriales que fue abusada sexualmente, sin tener prueba fehaciente o legal, solo se basó en un informe de la psiquiatra particular que contrató, a partir de ello no quiere ver al nombrado ni a sus familiares; xiii) El ahora representante sin mandato de los accionantes, no conforme con haberla sometido a malos tratos, vejámenes y sufrimiento, ahora tiene la desfachatez de atentar contra los derechos de su hija AA, sometiéndola a problemas psicológicos, motivo por el que la llevó al IDIF previo requerimiento fiscal, para que sea valorada ginecológicamente, y que del examen se advierte un himen íntegro sin restos y particularidades, adjuntado dicho informe como prueba ante el Juez de la causa, valoración que también le produjo alteraciones psicológicas dada su edad; xiv) El nombrado no consideró en ningún momento la relación entre hermanos que tienen sus hijos, viviendo con amor en el hogar que tienen, en forma pacífica, juegan, comen, ríen, afanándose únicamente en perjudicarla y hacerla sufrir en su calidad de madre xv) El caso esta con una autoridad jurisdiccional; en ese entendido, el padre de sus hijos no debió acudir a esta instancia, pidiendo que se modifique las medidas provisionales y se entregue a los menores a sus hermanos, sin cumplir los requisitos de guarda que dispone el art. 59 del “Código de Familia”, y sin considerar que los tíos son agresores de la madre, cuando además ni siquiera estos tienen casa propia; y, xvi) Por todo lo expuesto solicitó que se deniegue la tutela impetrada, debido a que son falsas las aseveraciones del representante sin mandato de los accionantes, pues cumple con todas las ordenes, cuida a sus hijos, es más ella está descuidando su valoración psicológica porque es víctima de violencia intra familiar, yendo de un lado a otro para cumplir con las citaciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ORDEN DEL JUEZ DE GARANTÍAS, DEL JUEZ FAMILIAR Y FINALMENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA CITACIÓN DEFENSORIAL
- SU INTEGRIDAD EN RIESGO
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- III.1.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- i)
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- Fragmento 37
- Respecto a la problemática identificada en el inc. ii)
- Fragmento 39
- Respecto a la problemática identificada en el inc. iii)
- 1. QUE PSICOLOGÍA FORENSE DE IDIF efectué una valoración Psicológica de CLAUDIA SANTUSA CONDORI LAYME para determinar posibles trastornos de personalidad ya que su actitud negligente en la atención, falta de colaboración e incumplimiento de órdenes médicas pone en riesgo la integridad física y psicológica de la niña (AA) a su cargo.
- 3. POSIBILITAR POR LA EMERGENCIA LA VALORACION INMEDIATAPOR PSICOLOGÍA CLINICA INFANTIL; a (AA) para elaborar los test proyectivos que no son competencia de CIRECA a fin de determinar o no la continuidad de intervención por Psiquiatría
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR