SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
3. POSIBILITAR POR LA EMERGENCIA LA VALORACION INMEDIATAPOR PSICOLOGÍA CLINICA INFANTIL; a (AA) para elaborar los test proyectivos que no son competencia de CIRECA a fin de determinar o no la continuidad de intervención por Psiquiatría
En este sentido, de los antecedentes desarrollados supra se advierte la existencia de órdenes judiciales y fiscales relacionadas con la extrañada verificación médica y psicológica de la menor AA -y de NN-, así como la constancia del despliegue procesal efectuada por el representante de los menores hoy accionantes, tendientes a su cumplimiento; las cuales tal cual se denota de las documentales señaladas no hubieren sido observadas por la hoy demandada conforme fueron dispuestas, quien a contrario de lo ordenado obvió considerar la importancia de las valoraciones requeridas, al estar estrictamente relacionadas con la estabilidad emocional, psicológica y física de su hija menor AA, situación esta que tiene implicancia directa con su integridad física y personal, la cual como se sostuvo tiene intrínseca relación con el derecho a la vida en el caso concreto, pues de las valoraciones efectuadas se determinará la realidad física y psicológica de la menor que está estrechamente vinculada a su integridad emocional y psicológica que es la situación de mayor riesgo en el momento procesal de la denuncia efectuada y que por lo mismo impele a un pronunciamiento por este Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando precisamente la transcendencia de las ordenes de verificación referidas en la menor hoy accionante, la cual por su condición de minoridad goza de protección especial y exige garantizar el principio de interés superior del niño, niña y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, exigencia que se extiende al Estado, la sociedad y la familia -art. 60 de la CPE-, tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Al respecto, no resulta factible acoger los argumentos vertidos por la parte demandada en audiencia de la presente acción de liberad, que con la finalidad de justificar el advertido incumplimiento, puso de manifiesto que respecto a la cita programada para el 1 de septiembre de 2018, acudió al Hospital Municipal de Caranavi con la menor AA a horas 15:00; empero, en este se encontraba su padre y su familia; por lo que, la nombrada le dijo que no quería verlos porque le lastimaban, y se retiró llorando, no quedándole otra que irse con ella, sin entender porque estaban allí si se realizaría un estudio médico; sobre tal alegación no se tiene constancia de que esta imposibilidad hubiere sido puesta a conocimiento de la autoridad que dispuso la valoración correspondiente, situación que imposibilita considerarla como argumento de descargo a los fines de una eventual justificación del incumplimiento a órdenes emitidas por autoridad competente; así tampoco la circunstancia de que el 2 de igual mes y año no asistió porque era día del peatón, no había transporte, y siendo día domingo como madre aprovecha de dedicarse al aseo personal de los menores, de la casa, y de lavar ropa, sacarles de paseo; situaciones que de ninguna manera podrían constituir motivos suficientes y valederos para no asistir a la valoración requerida; toda vez que, tal cual se tiene contundentemente señalado, la integridad física y personal tiene directa relación con el derecho a la vida, por ende no puede relegarse su protección, máxime cuando además la misma está relacionada a una menor de edad, la cual se encuentra respaldada por la plena vigencia del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.
Bajo estos razonamientos y siendo evidente el incumplimiento de la parte demandada a las órdenes de las autoridades competentes, tendientes a valoración médica y psicológica de la menor de edad AA, omisión que implicaría el riesgo y una eventual vulneración a su derecho a la vida e integridad física, psicológica y emocional, corresponde conceder la tutela impetrada en este punto de análisis constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ORDEN DEL JUEZ DE GARANTÍAS, DEL JUEZ FAMILIAR Y FINALMENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA CITACIÓN DEFENSORIAL
- SU INTEGRIDAD EN RIESGO
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- III.1.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- i)
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- Fragmento 37
- Respecto a la problemática identificada en el inc. ii)
- Fragmento 39
- Respecto a la problemática identificada en el inc. iii)
- 1. QUE PSICOLOGÍA FORENSE DE IDIF efectué una valoración Psicológica de CLAUDIA SANTUSA CONDORI LAYME para determinar posibles trastornos de personalidad ya que su actitud negligente en la atención, falta de colaboración e incumplimiento de órdenes médicas pone en riesgo la integridad física y psicológica de la niña (AA) a su cargo.
- 3. POSIBILITAR POR LA EMERGENCIA LA VALORACION INMEDIATAPOR PSICOLOGÍA CLINICA INFANTIL; a (AA) para elaborar los test proyectivos que no son competencia de CIRECA a fin de determinar o no la continuidad de intervención por Psiquiatría
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR