SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 011/2018 de 5 de septiembre, cursante de fs. 101 a 106, denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: i) De los documentos adjuntos se tiene que Edgar Mamani Pillco en representación sin mandato de sus hijos ahora accionantes, interpuso la presente acción de libertad por estar su integridad en riesgo, puesto que por informe médico de 26 de agosto de 2018, la psiquiatra Emma Callisaya Quispe, señaló que existiría maltrato infantil físico y psicológico, identificando como agresores a la madre, hoy demandada, y al hermano mayor de los menores, sosteniendo que le compete al Juez de la causa realizar un seguimiento social y psicológico por el IDIF, tanto al hermano adolescente como a la madre, para determinar la valoración de inteligencia y de la personalidad, hechos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, donde radica el proceso de divorcio, que mereció el decreto de 4 del mismo mes y año, así como se tiene la solicitud de ampliación de denuncia ante el Ministerio Público que consta dentro del caso 496/2018 por memorial de 28 del referido mes y año;
ii) En la audiencia no se demostró objetivamente con prueba pertinente el peligro inminente a la salud vinculado al derecho a la vida de los niños sujetos de protección conforme se tiene del recetario de atención médica y certificado médico que diagnostican primero resfrió común y faringitis aguda con tratamiento y control por consulta externa de pediatría; iii) Refirió que, por lo manifestado por “el menor” se tiene que el 4 de septiembre del mismo año, fue llevado por su abuela materna al Hospital donde su padre se encontraba internado, quien lo habría hecho revisar, hecho que no constituye una situación de riesgo latente e inminente de la integridad o salud vinculado con el derecho a la vida del menor, más cuando se encuentra con tratamiento médico y menos que esté en estado de abandono, siendo que en audiencia se estableció que el menor se encuentra bajo el cuidado de su madre, conforme se tiene dispuesto por la Resolución 93/2018, sobre medidas provisionales y Auto de medida cautelar emitido por el Juez de la causa de 4 de septiembre del mismo año, cursante en el expediente del proceso de divorcio, pudiendo esta ser modificable de conformidad con los arts. 271 y 278 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF); iv) Así tampoco se demostró que los menores AA y CC se encuentren en riesgo de su integridad, o su salud vinculado al derecho a la vida y que los mismos estén en inminente peligro; v) Los hechos establecidos en la presente acción tutelar son de conocimiento y competencia del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, conforme a las atribuciones establecidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; por lo que, teniéndose ya determinadas las medidas provisionales mediante Resolución 93/2018 y el Auto de medida cautelar antes citados, dentro del indicado proceso de divorcio, donde se estableció la guarda, mismas que son irrecurribles y de carácter temporal y modificables, no pueden activarse dos jurisdicciones en forma simultánea, lo cual crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, y al no tenerse peligro inminente a la salud vinculado al derecho a la vida de los menores sujetos de protección, para poder activarse esta acción de libertad; y, vi) El legislador ha instituido a la jurisdicción ordinaria correspondiente a efectos de que se otorgue la guarda de un menor, que en el presente caso se encuentra bajo la jurisdicción del Juez mencionado, habiendo el representante sin mandato de los accionantes acudido ante tal jurisdicción en el que se decidirá las medidas para resguardar los derechos de la familia en situación de vulnerabilidad ante la disputa familiar, ello de acuerdo a la normativa familiar y Niñez y Adolescencia como normas especiales, en ese entendido se debe tener en cuenta que la jurisdicción constitucional extraordinaria no fue instituida para suplir a la jurisdicción ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ORDEN DEL JUEZ DE GARANTÍAS, DEL JUEZ FAMILIAR Y FINALMENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA CITACIÓN DEFENSORIAL
- SU INTEGRIDAD EN RIESGO
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- III.1.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- i)
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- Fragmento 37
- Respecto a la problemática identificada en el inc. ii)
- Fragmento 39
- Respecto a la problemática identificada en el inc. iii)
- 1. QUE PSICOLOGÍA FORENSE DE IDIF efectué una valoración Psicológica de CLAUDIA SANTUSA CONDORI LAYME para determinar posibles trastornos de personalidad ya que su actitud negligente en la atención, falta de colaboración e incumplimiento de órdenes médicas pone en riesgo la integridad física y psicológica de la niña (AA) a su cargo.
- 3. POSIBILITAR POR LA EMERGENCIA LA VALORACION INMEDIATAPOR PSICOLOGÍA CLINICA INFANTIL; a (AA) para elaborar los test proyectivos que no son competencia de CIRECA a fin de determinar o no la continuidad de intervención por Psiquiatría
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR