SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Existen dos procesos ante la justicia ordinaria, uno de divorcio seguido en su contra por Claudia Santusa Condori Laime, ahora demandada, ante el “…Juzgado Público de Familia…” (sic); y otro, penal a instancias del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra la nombrada por delitos inmersos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.

Dentro del proceso de divorcio junto con el memorial de “fs. 375 – 376”, ajuntó informe médico producido intra proceso por orden de la autoridad jurisdiccional, quien pronunció el decreto de 28 de agosto de 2018, mediante el cual señaló que con prioridad se efectivice el seguimiento social, psicológico del grupo familiar que comprende la valoración psicológica y social de los padres y los hijos.

El art. 34 de la Ley 348 señala que: “Si durante la tramitación de un proceso, el juez toma conocimiento de actos de violencia en contra de una mujer, tiene la obligación bajo responsabilidad penal de remitir los antecedentes del hecho ante el Ministerio Público, para su tramitación por la vía penal. Los jueces en materia familiar adoptaran las medidas de protección que considere adecuadas para garantizar la vida e integridad de la mujer…” (sic); empero, hasta la presentación de esta acción de libertad, conforme a informe de Emma Callisaya Quispe de 26 de agosto de 2018, dentro del proceso de divorcio, se concluyó la existencia de maltrato infantil físico y psicológico de parte de la ahora demandada y su hijo adolescente, quien es penalmente imputable, no se remitió al Ministerio Público esa situación para que se investigue si se cometió agresiones contra sus hijos, cuando lo que compete es realizar no solo un seguimiento social al cual están prestos a colaborar, sino también la valoración psicológica del adolescente como a la hoy demandada para determinarse la valoración de inteligencia, test de inteligencia y valor de la personalidad; hasta el momento no se la realizó dicha valoración ni se ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público pese a que solicitó.

Por otro lado, mediante Resolución 93/2018 de 3 de agosto emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, se designó a su hermano Daniel Wilmer Mamani Pillco, como tenedor y guardador de su hija NN, de manera provisoria, sin perjuicio de que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y su progenitor puedan actuar como representantes de las victimas menores de edad, en conformidad con el art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, máxime tomando en cuenta la previsión del art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, el “día de ayer” su hermano menor Roberto Mamani Pillco, tuvo que trasladar a los menores BB y CC a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del referido departamento, porque los mismos se hallaban en un total estado de abandono los días 1 y 2 de septiembre de 2018, donde se efectuó un formulario de acción y se llamó a la madre hoy demandada pidiendo recoja a los niños, cuando lo que correspondía era que se siente la denuncia penal, puesto que los menores no pueden andar por la calle abandonados a su suerte, pudiendo presentarse una desgracia mayor.

No solo la menor NN, sino también su hermanita AA recibe maltrato físico y psicológico por parte de la ahora demandada, extremo corroborado por el informe de 6 de agosto de 2018, intra proceso familiar por las evaluaciones físicas y entrevista psiquiátrica, resistiéndose la nombrada a cumplir las órdenes médicas, pues no asistió a las citas de 19 y 26 de agosto del mismo año, cuando fueron dispuestas por el “…Juez de garantías y en conocimiento también del Sr. Juez de Familia…” (sic).