SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
Fragmento 33
Precisado el objeto procesal y a fin de contextualizar la problemática planteada, corresponde conocer los antecedentes fácticos que resultan inherentes a la denuncia constitucional formulada a través de esta acción de defensa; así se tiene que, dentro el proceso familiar seguido por Claudia Santusa Condori Laime ahora demandada, contra Edgar Mamani Pillco, hoy representante sin mandato de los menores accionantes, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por Resolución 93/2018 de 3 de agosto, determinó la tenencia y guarda de los menores AA, BB y CC -ahora accionantes-, a favor de la nombrada en calidad de madre de los mismos, y en relación a la menor NN se otorgó la tenencia y guarda en favor de Daniel Wilmer Mamani Pillco (Conclusión II.1.); posteriormente, por memorial presentado el 23 de agosto de 2018, el antes nombrado representante reiteró al Juez de la causa, su solicitud de citar a la madre de las menores NN y AA, para que las conduzca y acompañe a fin de que se efectúe test proyectivo y luego se emita informe final, teniéndose citas para los días 24 y 26 de agosto de igual año en el Hospital Municipal de Caranavi; emitiendo dicha autoridad judicial decreto de 24 del mismo mes y año disponiendo -entre otros aspectos- la notificación a la parte contraria (Conclusión II.2); así también a través del memorial presentado el 29 del citado mes y año, puso de manifiesto el incumplimiento de orden judicial y fallo constitucional, respecto las citas programadas para los días 24 y 26 de igual mes y año; así como al estar determinada la intervención del IDIF La Paz para la menor AA, solicitó la ampliación del informe “MED FOR/LPZ-92/98/2018”, y en examen físico se establezca si existe o no una cicatriz queloide en abdomen y miembros inferiores o superiores así como su posible data, a dicho fin requirió se oficie y comunique a la progenitora y/o Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz para el traslado de la menor al consultorio forense del IDIF del referido departamento en el plazo de veinticuatro horas, mereciendo decreto de 30 del mencionado mes y año; por el cual, se tuvo presente lo referido por el solicitante y se dispuso se oficie al fin impetrado (Conclusión II.3).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ORDEN DEL JUEZ DE GARANTÍAS, DEL JUEZ FAMILIAR Y FINALMENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA CITACIÓN DEFENSORIAL
- SU INTEGRIDAD EN RIESGO
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- III.1.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- i)
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- Fragmento 37
- Respecto a la problemática identificada en el inc. ii)
- Fragmento 39
- Respecto a la problemática identificada en el inc. iii)
- 1. QUE PSICOLOGÍA FORENSE DE IDIF efectué una valoración Psicológica de CLAUDIA SANTUSA CONDORI LAYME para determinar posibles trastornos de personalidad ya que su actitud negligente en la atención, falta de colaboración e incumplimiento de órdenes médicas pone en riesgo la integridad física y psicológica de la niña (AA) a su cargo.
- 3. POSIBILITAR POR LA EMERGENCIA LA VALORACION INMEDIATAPOR PSICOLOGÍA CLINICA INFANTIL; a (AA) para elaborar los test proyectivos que no son competencia de CIRECA a fin de determinar o no la continuidad de intervención por Psiquiatría
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR