SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
El representante sin mandato de los menores accionantes denuncia que la autoridad jurisdiccional al haber advertido dentro del proceso de divorcio los actos de violencia contra sus hijas menores -presuntamente cometidas por la madre ahora demandada y su hijo mayor- debió remitir antecedentes al Ministerio Público, tal cual lo determina el art. 34 de la Ley 348, así como que se realicen las valoraciones psicológicas para determinar esa situación, extremo que no lo habría hecho hasta la interposición de la presente acción tutelar.
Bajo esta delimitación procesal-constitucional, se tiene que la presente acción de libertad únicamente fue activada contra Claudia Santusa Condori Laime -hoy demandada-, cuando la reclamación constitucional que se efectúa converge en una presunta inacción de la autoridad jurisdiccional en la denuncia de maltrato físico como psicológico, que hubieren ejercido tanto la hoy demandada como su hijo mayor (adolescente) EE contra los menores hoy accionantes; consecuentemente, la parte accionante debió activar el proceso constitucional contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, quien se encuentra a cargo del proceso de divorcio, donde según el representante sin mandato de los peticionantes de tutela se hubiera determinado los presuntos actos de violencia ahora denunciados; por lo que, el nombrado al no dirigir esta acción de defensa contra la referida autoridad jurisdiccional, equivocó su acción, pues conforme los antecedentes desarrollados la demandada carece de legitimación pasiva, lo que implica que este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo del asunto planteado; por lo que, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, correspondiendo consecuentemente denegar la tutela impetrada al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ORDEN DEL JUEZ DE GARANTÍAS, DEL JUEZ FAMILIAR Y FINALMENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA CITACIÓN DEFENSORIAL
- SU INTEGRIDAD EN RIESGO
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- III.1.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- i)
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Respecto a la problemática identificada en el inc. i)
- Fragmento 37
- Respecto a la problemática identificada en el inc. ii)
- Fragmento 39
- Respecto a la problemática identificada en el inc. iii)
- 1. QUE PSICOLOGÍA FORENSE DE IDIF efectué una valoración Psicológica de CLAUDIA SANTUSA CONDORI LAYME para determinar posibles trastornos de personalidad ya que su actitud negligente en la atención, falta de colaboración e incumplimiento de órdenes médicas pone en riesgo la integridad física y psicológica de la niña (AA) a su cargo.
- 3. POSIBILITAR POR LA EMERGENCIA LA VALORACION INMEDIATAPOR PSICOLOGÍA CLINICA INFANTIL; a (AA) para elaborar los test proyectivos que no son competencia de CIRECA a fin de determinar o no la continuidad de intervención por Psiquiatría
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR