SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

Respecto a la problemática identificada en el inc. i)

           El representante sin mandato de los menores accionantes denuncia que la autoridad jurisdiccional al haber advertido dentro del proceso de divorcio los actos de violencia contra sus hijas menores -presuntamente cometidas por la madre ahora demandada y su hijo mayor- debió remitir antecedentes al Ministerio Público, tal cual lo determina el art. 34 de la Ley 348, así como que se realicen las valoraciones psicológicas para determinar esa situación, extremo que no lo habría hecho hasta la interposición de la presente acción tutelar.

           Bajo esta delimitación procesal-constitucional, se tiene que la presente acción de libertad únicamente fue activada contra Claudia Santusa Condori Laime -hoy demandada-, cuando la reclamación constitucional que se efectúa converge en una presunta inacción de la autoridad jurisdiccional en la denuncia de maltrato físico como psicológico, que hubieren ejercido tanto la hoy demandada como su hijo mayor (adolescente) EE contra los menores hoy accionantes; consecuentemente, la parte accionante debió activar el proceso constitucional contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, quien se encuentra a cargo del proceso de divorcio, donde según el representante sin mandato de los peticionantes de tutela se hubiera determinado los presuntos actos de violencia ahora denunciados; por lo que, el nombrado al no dirigir esta acción de defensa contra la referida autoridad jurisdiccional, equivocó su acción, pues conforme los antecedentes desarrollados la demandada carece de legitimación pasiva, lo que implica que este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo del asunto planteado; por lo que, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, correspondiendo consecuentemente denegar la tutela impetrada al respecto.