SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
1)
La parte accionante ratificó y amplió el contenido de la acción tutelar presentada, emitiendo los siguientes puntos: 1) Dentro del proceso civil coactivo seguido por el BCP S.A. contra Luis Pinto Huayraña y Olga de la Cruz de Pinto, patrocinio que fue llevado a cabo por los ahora accionantes, causa que no constituye un proceso ordinario, como mal pretende referir el demandado, Grover Jhonn Cori Paz, siendo que las reglas del proceso ordinario son totalmente diferentes a las del proceso concursal; limitándose la observación a una Resolución (fs. 1824) que rechazó un recurso de reposición bajo alternativa de apelación; por otra parte, el demandado hizo referencia a la Resolución 436/2014, que negó los desistimientos de algunos acreedores dentro del proceso coactivo civil, misma que fue apelada; sin embargo, la Resolución correspondiente señaló se realice una nueva regulación de honorarios, que es ultra petita; 2) Los honorarios procesales no se cobran por el juicio en el proceso concursal, sino por el proceso coactivo concluido, “aclarando que el tema de honorarios no es materia de este amparo y tampoco era materia del Auto, sin embargo, aclaró que es un derecho cobrar los honorarios profesionales, de lo contrario se vulneraría nuestro derecho a la remuneración como lo señala el Art. 46 de la CPE” (sic); 3) “La seguridad jurídica, el debido proceso y el acceso a la justicia”, fueron vulnerados en dos aspectos, por una parte, dentro del conjunto de acreedores donde son acreedores específicamente de honorarios profesionales, bajo competencia de un proceso concursal; y, en relación a la seguridad jurídica, se encontraban bajo protección de la “competencia universal del juez del concurso”, mismo que debía considerarlos como acreedores antes de definir la disposición y reducción del patrimonio del deudor a favor de determinados acreedores, por tanto, contra ellos; 4) La Resolución cursante a fs. 1824 del expediente principal, declaró ejecutoriada la regulación de sus honorarios pero fue apelada, y el correspondiente Auto de vista, tocó elementos que eran materia de apelación como ser la valoración y regulación de honorarios profesionales, incluyendo dentro de su competencia elementos que no concernían, vulnerando la seguridad jurídica, siendo que la Resolución ya se encontraba ejecutoriada, dicho aspecto no era parte de la apelación interpuesta; 5) El Auto de Vista hoy observado, debió limitarse a lo establecido al art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), siendo que en ningún momento de la apelación se expresó sobre los honorarios profesionales, sino a la procedencia o no al recurso de reposición; 6) Al constituirse en acreedores accesorios, debido a que su cliente no quiso pagar los honorarios, y encontrarse bajo competencia del Juez en concurso, la parte deudora no tiene disponibilidad sobre porciones de su patrimonio, de lo contrario se afectaría a los acreedores “conforme se refleja en el Código Procesal Civil”, señalando que las transacciones de acreedor con deudor están bajo control judicial, y ante la existencia de un acuerdo entre deudor y acreedor, éste debe referirse a todos los acreedores; y, 7) El derecho a la remuneración fue vulnerado, al incurrir las autoridades demandadas en consideraciones de regulación sobre honorarios que no les fue solicitada, incurriendo a la vez en incongruencia y falta de motivación.
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: ‘…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
La apelación a dicha Resolución fue presentada por Olga de la Cruz de Pinto y Luis Pinto Huayraña, mediante memorial que cursa de fs. 34 a 35 del expediente, impugnando que: 1) Los acreedores Adrián Emilio de la Cruz Aruquipa, Walter Conde Quisbert y Félix Ponce Aruquipa, formularon desistimiento de la acción y tomaron la decisión de retirarse del proceso concursal que iniciaron; 2) El BCP S.A., planteó desistimiento a favor de sus personas en aplicación del art. 305 del CPCabrg, teniéndose por desistida la causa coactiva que iniciaron y que de la misma forma abandonaron la tramitación del concurso; 3) El anterior Juez Universal que conoció la causa reguló honorarios en favor de Mario Catacora Landívar, en una suma exorbitante contra la que recurrieron de apelación, recurso que no fue resuelto; 4) Si bien el proceso de concurso aún no cuenta con sentencia, es inviable y procesalmente imposible dar la continuidad del presente concurso necesario por no existir por lo menos tres acreedores conforme a lo previsto en el art. 565 del CPCabrg, en virtud a que, Adrián Emilio de la Cruz Aruquipa, Walter Conde Quisbert y Félix Ponce Aruquipa, se retiraron del concurso, así como lo hizo el BCP S.A., no pudiendo continuarse el proceso con un solo acreedor; 5) El fallo recurrido da por bien hecha la regulación de honorarios, arguyendo que se encontraría en desmedro del abogado, obviando que la misma fue recurrida de apelación, considerando que no se efectuó una tasación de costas para luego determinar los honorarios del abogado; y, 6) En el caso, se procedió a regular los honorarios como si el proceso coactivo instaurado por el Banco de Crédito contra sus personas hubiese concluido, y sin efectuar una planilla de costas, menos una liquidación del proceso; normas que no se cumplieron, lesionando el principio de razonabilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- …la competencia universal que había adquirido el juez concursal para definir la forma y prelación de pagos
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- Fragmento 19
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado
- entiende al debido proceso como el derecho a la jurisdicción o el derecho de acceso a la justicia. Derecho en el que pueden distinguirse dos momentos: Uno, anterior al proceso; es decir, el debido proceso antes de que entremos en un proceso, y dos, el debido proceso propiamente dicho, o sea el conjunto de derechos que se tiene durante el proceso.
- Esto significa que el derecho no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que se requiere también, que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa y que el conflicto se resuelva mediante una sentencia que sea oportuna en el tiempo y debidamente fundamentada
- a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- III.4.1. Respecto al contenido del Auto de Vista D-447/2017 de 12 de octubre, en cuanto a la alzada del Auto de 30 de enero de 2010
- b)
- c)
- III.4.3. Respecto a la denuncia de vulneración de acceso a la justicia, a la defensa, al juez natural y del principio de seguridad jurídica
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada