SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
III.4.1. Respecto al contenido del Auto de Vista D-447/2017 de 12 de octubre, en cuanto a la alzada del Auto de 30 de enero de 2010
Prima facie, por ende, se tiene que el Auto de 30 de enero de 2010, resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra los Autos de regulación de honorarios de Mario Catacora Landívar, fijados como efecto del juicio coactivo acumulado al proceso concursal; juicio que según refiere el fallo detallado, se encontraba en estado de ejecución de decisiones con calidad de cosa juzgada; por lo que, debían someterse a las disposiciones que regulan la impugnación de resoluciones en ese estado procesal. En ese orden, la Resolución citada, resaltó que, el recurso de reposición procede contra providencias y autos interlocutorios y alternativamente se puede interponer el recurso de alzada para el caso que el juez no modifique o deje sin efecto la resolución, como disponen los arts. 215 y 216 del CPCabrg; empero, los arts. 225.5 y 518 del mismo Código prevén que las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia deben ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior. Apelación directa que no habría sido presentada por la parte afectada.
Conforme a lo anotado, si bien no se adjunta al expediente de acción de amparo constitucional, la apelación contra el Auto de 30 de enero de 2010; del contenido de la misma, y del resumen de la alzada efectuado en el Auto de Vista D-447/2017, claramente se advierte que, el Tribunal de apelación debió ceñir su decisión a determinar si el fallo apelado, obró de manera correcta o no, al rechazar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto contra los Autos que fijaron la regulación de honorarios profesionales, declarando por ende, la ejecutoria de los mismos; único aspecto sobre el que se centró, se reitera, el Auto de 30 de enero de 2010, no así sobre el fondo de la regulación de honorarios profesionales en sí, que fue resuelta precisamente en los Autos cuya reposición fue requerida y denegada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, alegando que compelía recurrir de los mismos mediante la apelación directa.
En ese orden, el Auto de Vista D-447/2017, actuó de manera ultra petita, por cuanto, si bien en el contenido del resumen de la alzada consignada en el mismo (no constando el memorial de alzada, se reitera, en el expediente tutelar), se impugnó que la regulación de honorarios profesionales vulneraba el principio de razonabilidad; aquello no era materia resuelta por el Auto 30 de enero de 2010, ceñida, se repite, a resolver la procedencia o no del recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado contra los Autos de regulatoria de honorarios profesionales. Por lo que, al haber ingresado a efectuar consideraciones de fondo en cuanto a la regulación de honorarios precitada, determinando incluso la devolución del proceso al Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, a efectos de emitir nueva determinación respecto a los honorarios profesionales, en el marco de lo decidido en dicho fallo, vulneró claramente el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, invocados por la parte accionante en su acción constitucional; compeliendo sobre este punto, conceder la tutela requerida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- …la competencia universal que había adquirido el juez concursal para definir la forma y prelación de pagos
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- Fragmento 19
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado
- entiende al debido proceso como el derecho a la jurisdicción o el derecho de acceso a la justicia. Derecho en el que pueden distinguirse dos momentos: Uno, anterior al proceso; es decir, el debido proceso antes de que entremos en un proceso, y dos, el debido proceso propiamente dicho, o sea el conjunto de derechos que se tiene durante el proceso.
- Esto significa que el derecho no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que se requiere también, que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa y que el conflicto se resuelva mediante una sentencia que sea oportuna en el tiempo y debidamente fundamentada
- a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- III.4.1. Respecto al contenido del Auto de Vista D-447/2017 de 12 de octubre, en cuanto a la alzada del Auto de 30 de enero de 2010
- b)
- c)
- III.4.3. Respecto a la denuncia de vulneración de acceso a la justicia, a la defensa, al juez natural y del principio de seguridad jurídica
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada