SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2018 de 6 de junio, cursante de fs. 110 a 117 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Siendo que el objeto de la presente acción tutelar constituye el Auto de Vista D-447/2017, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución 436/2014 y dispuso que la autoridad jurisdiccional (Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo) emita nueva determinación respecto a los honorarios profesionales del abogado Mario Catacora Landívar, ante dicho Auto de vista no correspondía el recurso de casación, pero si aclaración, complementación y enmienda, recurso que el accionante no hizo uso; 2) El Tribunal de alzada en ningún momento le negó la remuneración que le corresponde a los hoy accionantes (a pesar que el concurso fue promovido por los acreedores), más aún fueron los ahora demandados “que se apersonaron al concurso sin la firma del patrocinado, haciendo conocer y salvando responsabilidad y continuó con los actuados hasta conseguir una regulación de honorarios en contra del debido proceso material que se hubiera explicado si se solicitaba complementación y enmienda” (sic); 3) No es cierto que el Auto que reguló los honorarios se encuentre ejecutoriado, siendo que en todo momento se observa que el tercero interesado hizo uso de los recursos que la ley franquea; tampoco es evidente que los coativados (hoy terceros interesados) no hubieren hecho mención en su apelación a la regulación de honorario como aluden los hoy accionantes, “pues se evidencia que han hecho mención a la regulación de honorarios profesionales y han hecho mención a la falta de razonabilidad en la emisión y se evidencia de los recursos de apelación presentado por Olga de la Cruz de Pinto de fs. 1829 y 1830” (sic); y, 4) El Auto de Vista D-447/2017, no vulneró el debido proceso, por cuanto  la Resolución abordaba las deficiencias del proceso desde la perspectiva del debido proceso material y la razonabilidad en la emisión de honorarios profesionales, siendo que no se dispuso en sí la devolución del proceso concursal al Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, sino la devolución del proceso coactivo a efecto que la autoridad jurisdiccional emita una nueva determinación y resuelva sobre los honorarios, al considerarse que el Auto de vista constituye una unidad indisoluble.