SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

…la competencia universal que había adquirido el juez concursal para definir la forma y prelación de pagos

Posteriormente, los otros coacreedores dentro del proceso concursal al que se había acumulado el coactivo civil, llegaron a acuerdos y conciliaciones individuales e independientes con el deudor concursado, logrando el pago de sus acreencias, desconociendo de esta manera “…la competencia universal que había adquirido el juez concursal para definir la forma y prelación de pagos que debía realizar el deudor a las coacreedores, que habían sometido sus acreencias a la competencia vinculante del proceso concursal…” (sic). Ante los pagos individuales realizados, que desconocieron la competencia universal del proceso concursal, que condujeron  al desmedro del patrimonio de la masa concursal, actos ilegales que fueron posteriormente anulados por haber lesionado las leyes del proceso concursal; a través de la Resolución 436/2014 de 14 de octubre, emitida por la entonces Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, se anularon los desistimientos individuales de acreedores y se dispuso que las partes se sometan a la autoridad y competencia del Juez concursal, ante el cual, todos los acreedores habían sometido sus títulos de cobro y del que sólo se puede salir con una transacción con todos los acreedores, o mediante la ejecución de la sentencia de grados y preferidos.

Ante la Resolución 436/2014, sus ex clientes plantearon apelación que fue resuelta por el Auto de Vista D-447/2017 de 12 de octubre, emitida por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando la referida Resolución, que dejó sin efecto los acuerdos de pagos individuales, que mermaron la masa concursal, dejando en absoluto indefensión a los acreedores que no fueron parte de la transacción. En ese orden, resaltan que el Auto de Vista cuestionado, incurrió en una valoración incorrecta e ilegal de los arts. 576 y 590 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), además de haber sido dictado sin motivación y congruencia; y, por otra parte, de manera ultra petita, por cuanto la regulación de honorarios no ameritó recurso legal alguno y no fue apelada conforme a ley, no encontrándose dicho tópico por ende, dentro de la competencia del Tribunal de alzada, siendo que la apelación de sus ex clientes únicamente fue contra el Auto de 30 de enero de 2010, que declaró la ejecutoria de la regulación de honorarios, refiriéndose a la improcedencia del recurso de reposición bajo alternativa de apelación en la etapa de ejecución de fallos; no obstante, los Vocales demandados, en vulneración al art. 236 del CPCabrg, que regula que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, lo que fue expuesto en su memorial de 28 de junio de 2017, consideraron el tema de honorarios que no podía ser analizado, porque reiteran, aquello no fue nunca apelado, lesionando el Auto de Vista su propia competencia, examinando un asunto que no fue impugnado y cuyo plazo feneció.