SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

c)

Efectuado el detalle de los actuados procesales citados supra, se evidencia que el Tribunal de alzada hoy demandado, dio respuesta a los argumentos presentados por los hoy accionantes, ante la apelación interpuesta por Luis Pinto Huayraña y Olga de la Cruz de Pinto, resolviendo de forma clara los aspectos fácticos pertinentes, los supuestos hechos contenidos en la norma jurídica que rigen al proceso concursal, como el marco constitucional; a la vez, ante las pruebas aportadas por las partes, emitió criterio, sin omitir el desarrollo del proceso hasta la fecha; por lo que, el Auto de Vista impugnado en la presente acción de amparo constitucional, en relación a lo resuelto respecto a la Resolución 436/2014, se encuentra motivado, no evidenciándose por ende, la supuesta arbitrariedad alegada, al expresar las suficientes razones que la sustentan.

Se suma al análisis efectuado por la presente Sala, la congruencia tanto interna como externa del Auto de vista observado; en relación a la congruencia externa se cumple, siendo que se dictó conforme a los puntos emitidos por los apelantes, como también los expuestos por la otra parte (hoy accionante). La congruencia interna, exige que toda resolución no deba contener premisas que se contradigan entre sí, ni elementos ajenos a la controversia, aspectos que tampoco se observan que se hayan cometido; por lo que, la citada Resolución no fue contraria a Derecho, cumpliéndose con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Corresponde también indicar que, del contenido del Auto de Vista D-447/2017, respecto a la alzada de la Resolución 436/2014, materia de análisis de este Fundamento Jurídico, contrariamente a lo afirmado en la acción de amparo constitucional, los Vocales demandados, cumplieron con la debida fundamentación y motivación, en el marco del debido proceso, estableciendo de manera pertinente y debida, las razones de la decisión asumida, citando doctrina y normativa al respecto, concluyendo esencialmente que, la voluntad de los sujetos procesales en el desarrollo del proceso respecto a los desistimientos presentados, debe ser respetada, encontrándose regulado ello en el art. 239 del CPC, y además respaldado por el art. 14.IV de la CPE; por lo que, debía respetarse que tanto los concursantes como el coactivante, decidieran poner fin al litigio vía el desistimiento señalado. Por otra parte, resaltó la aplicación del art. 576 del CPC, que en su tenor prevé: “(Acuerdo extrajudicial). En caso de que los acreedores y el concursado llegaren a un acuerdo extrajudicial, éste será aprobado por el juez” (sic), efectuando la subsunción de dicho precepto normativo al caso. Por lo que, claramente se expusieron los hechos y el fundamento legal de la decisión asumida en lo relativo a este aspecto, sin incurrir en arbitrariedad ni en una determinación sin motivación, insuficiente o incoherente, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por cuanto, en base a doctrina y normativa vigente, determinó que la aceptación a los desistimientos era correcto.

Cabe resaltar que, conforme a lo anotado supra, no se advierte una interpretación errónea de los arts. 576 y 590 del CPC, conforme se impugna en la demanda tutelar; art. 590 que no es citado además en el Auto de Vista impugnado; y, 576, que en virtud al contenido que fue detallado en el párrafo precedente, fue únicamente aplicado mediante la subsunción respectiva al asunto examinado. Finalmente, en respeto a la regulación de honorarios profesionales, el Auto de Vista, indicó que aprobar el desistimiento no restringía la ejecución del proceso coactivo que devino por acumulación procesal; por lo que, el abogado tenía resguardado el pago de sus honorarios profesionales. Aspectos descritos que demuestran que, los codemandados obraron en el marco del debido proceso, en lo referente, se reitera, a la apelación de la Resolución 436/2014, cumpliendo con una fundamentación y motivación debidas, citando doctrina y normativa vigente, aplicando la misma a la problemática puesta a su consideración; explicando de manera clara, concisa e integra todos los agravios sometidos a su análisis; explicando las razones que justificaron su determinación, con la fundamentación legal atinente al asunto, sin denotarse una interpretación errónea o indebida; teniendo el fallo la coherencia y coherencia compelidas en el marco de un debido proceso.

En el marco de lo expuesto, respecto al contenido del Auto de Vista impugnado, en cuanto a la Resolución 436/2014, corresponde denegar la tutela solicitada por la parte accionante; no obstante, resulta claro que, al haberse otorgado tutela en cuanto a la alzada interpuesta contra el Auto de 30 de enero de 2010, en virtud a los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico anterior, debe dejarse sin efecto la parte contenida en la resolución de la apelación contra la Resolución 436/2014, referida a la devolución del proceso coactivo civil “para su trámite que corresponda en relación a los honorarios profesionales”, y “que seguramente el juez de origen emitirá nueva determinación con base a las observaciones realizadas en la presente disposición” (fs. 45 del expediente tutelar); por cuanto, se reitera, el Tribunal de alzada, no debió pronunciarse sobre el fondo de la regulación de honorarios, sino más bien respecto a la procedencia o no del recurso de reposición formulado, bajo alternativa de apelación; cuestión única sobre la que se ciñó el Auto referido.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.