SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
i)
Grover Jhonn Cori Paz, Presidente de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 81 a 83, expresó lo siguiente: i) Dentro del proceso ordinario seguido por Adrián Emilio de La Cruz Aruquipa, Walter Conde Quisbert y otros, contra Luis Pinto Huayraña sobre concurso de acreedores; el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, pronunció el Auto de 30 de enero de 2010, mediante el cual confirmó “los autos de fs. 1738 y 1750” (sic). Se tiene el pronunciamiento por el Juez Público Civil y Comercial Quinto mediante la Resolución 436/2014, que declaró: “se dispone la nulidad de los actuados procesales, Autos de fs. 1855 vta. y Resolución de fs. 1861 y vta. de obrados” (sic); ante dichas Resoluciones los demandados en el concurso de acreedores interpusieron recurso de apelación incidental, mismo que fue radicado ante la Sala Cuarta, que por Auto de Vista D-447/2017, revocó la Resolución 436/2014 y rechazó la solicitud de anular y dejar sin efecto los acuerdos de pagos individuales, como también se pidió al Juzgado Público Civil Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, emitir nueva determinación judicial respecto a los honorarios profesionales del abogado Mario Catacora Landívar; ii) Los accionantes consideran lesionado el principio a la seguridad jurídica, y si bien se encuentra enunciado en la Constitución Política del Estado, no constituye un derecho per se directamente protegido mediante la acción de amparo de constitucional, siendo que el mismo es un principio general, y no un derecho humano; iii) Sobre la vulneración al debido proceso alegado, los accionantes no invocaron los fundamentos respecto al hecho lesivo, sino se limitaron sobre aspecto relacionados a los acreedores y no sobre su afectación directa; iv) Los concursantes y el coactivante dentro del proceso coactivo, decidieron poner fin al litigio vía desistimiento; por lo que, la autoridad jurisdiccional (Juez Público Civil y Comercial Cuarto), dio curso irrestricto a dicha decisión, que fue puesta a conocimiento de una nueva autoridad por motivos de recusación, que decidió anular el proceso disponiendo la prosecución hasta su conclusión “alejándose de la voluntad del justiciable”; v) Se debe considerar que el hecho de aprobar el desistimiento no restringiría la ejecución del proceso coactivo que devino por acumulación procesal, teniendo los hoy accionantes el resguardo de sus honorarios profesionales si correspondiere “en el marco de la ley y los datos de dicho proceso”, incumbiendo la devolución del proceso coactivo civil seguido por el BCP S.A., para el trámite que ataña en relación a los honorarios profesionales; y, vi) La presente acción tutelar cumple con las causales de improcedencia previstas por el art. 30, concordante con el 33.4 y 5, ambos del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la identificación del hecho lesivo y su fundamentación, ante la “deficiente” relación causal realizada con los derechos supuestamente vulnerados.
Juan Lanchipa Ponce, mediante informe escrito cursante de fs. 103 a 104 vta., manifestó que la presente acción es improcedente, ya que la parte accionante se limitó a indicar la lesión del debido proceso sin expresar la lesión entre el hecho lesivo y el Auto de Vista D-447/2017; asimismo, el “representante” de los accionantes carece de poder para representarlos pues los mismos desistieron del proceso principal lo cual deviene en la falta de relación causal con los derechos supuestamente conculcados.
Ahora bien, corresponde analizar el Auto de Vista D-447/2017, que fue alegado por los accionantes como vulneratorio a sus derechos fundamentales; debiendo precisarse inicialmente que el mismo resolvió dos apelaciones: i) La alzada contra el Auto 30 de enero de 2010, que confirmó los Autos de regulación de honorarios profesionales de Mario Catacora Landívar, rechazando el recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado por los terceros interesados contra los mismos, por cuanto, según invocó dicho fallo, debió apelarse de manera directa; por lo que, al no haberse obrado en dicho sentido, se declararon ejecutoriados los Autos referidos; y, ii) La apelación contra la Resolución 436/2014, que por su parte, dispuso la nulidad del “Auto de fs. 1855 vta. de obrados y Resolución de fs. 1861 y vta. de obrados” (sic) que aceptaron los desistimientos presentados por el BCP S.A., representado por Edwin Ronald Franco García y por Walter Conde Quisbert, por sí y en representación de Adrián Emilio De la Cruz Aruquipa, ordenando la continuidad de los trámites de ley en observancia a las normas procesales que rigen el concurso de acreedores, disponiendo se considere la acreencia determinada a favor de Mario Catacora Landívar y la naturaleza jurídica del concurso planteado, en virtud a los principios de universalidad y unidad.
Por su parte, el hoy accionante, en los memoriales a fs. 36 y vta. ;y, de 38 a 39 vta., contestó la alzada, pidiendo tener presente lo siguiente: i) La Resolución 436/2014, cumplió a cabalidad lo dispuesto en el art. 565 del CPCabrg; ii) A través de Auto de 17 de junio de 2009, se reguló su honorario profesional, dentro del proceso coactivo civil a instancia del BCP S.A., en un 10% sobre el monto del capital coactivado; iii) Cursa Auto de 13 de octubre de 2009, que mantuvo firme y subsistente el Auto referido a la regulación de sus honorarios profesionales; y, ante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando se dejen sin efecto los mismos, se rechazó el mismo al no ser viable ni admisible el mismo en ejecución de sentencia; no habiéndose cuestionado los Autos regulatorios mediante una apelación directa, por lo que, se declaró su ejecutoria; iv) Los supuestos acuerdos unilaterales de pago que se habrían suscrito con el coactivado, vulneran la competencia universal del Juez de concurso, disminuyéndose por lo tanto la masa patrimonial del deudor, en desmedro de los intereses de los accionantes; v) Se alteró el procedimiento y el “sentido jurídico” del concurso de acreedores; por lo que, la Resolución 436/2014, dispuso la nulidad de actuaciones procesales, entre ellas la Resolución que aprueba los desistimientos; y, vi) Ante la Resolución 436/2014, mediante la cual se ordenó la nulidad de los actuados procesales, entre ellas el desistimiento de los acreedores, se mantendría el número de acreedores, en cuyo orden se debe considerar la misma masa concursal, además de la competencia universal de la autoridad.
Ahora bien, ante los puntos mencionados, el Tribunal de alzada demandado, emitió el Auto de Vista D-447/2017, revocando la Resolución 436/2014, rechazando la solicitud de anular y dejar sin efecto los acuerdos de pagos individuales, presentado por Mario Catacora Landívar (accionante); Resolución sustentada bajo los siguientes argumentos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- …la competencia universal que había adquirido el juez concursal para definir la forma y prelación de pagos
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- Fragmento 19
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado
- entiende al debido proceso como el derecho a la jurisdicción o el derecho de acceso a la justicia. Derecho en el que pueden distinguirse dos momentos: Uno, anterior al proceso; es decir, el debido proceso antes de que entremos en un proceso, y dos, el debido proceso propiamente dicho, o sea el conjunto de derechos que se tiene durante el proceso.
- Esto significa que el derecho no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que se requiere también, que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa y que el conflicto se resuelva mediante una sentencia que sea oportuna en el tiempo y debidamente fundamentada
- a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- III.4.1. Respecto al contenido del Auto de Vista D-447/2017 de 12 de octubre, en cuanto a la alzada del Auto de 30 de enero de 2010
- b)
- c)
- III.4.3. Respecto a la denuncia de vulneración de acceso a la justicia, a la defensa, al juez natural y del principio de seguridad jurídica
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada