SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público le inició un proceso penal a denuncia de Norma Villarroel de García, dentro del cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz emitió la Sentencia 81/2015 de 31 de agosto, declarándolo culpable de la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, descrito y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP). A raíz de ello, el condenado interpuso un recurso de apelación restringida, mismo que fue declarado admisible e improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 24 de 21 de abril de 2016; Resolución que fue complementada por Auto de Vista 177 de 6 de junio de igual año.

Posteriormente, el 11 de julio de 2016, el accionante formuló recurso de casación en la forma y en el fondo; alegó como uno de los motivos de casación la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación respecto al recurso incidental planteado en audiencia de juicio oral, contra la Resolución que rechazó el incidente de exclusiones probatorias, señalando que las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia establecieron de manera errónea que la apelación contra el Auto 70/15 de 22 de abril de 2015, no habría sido fundamentado de manera escrita a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y dentro del plazo otorgado por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual les hubiera permitido establecer la posible contradicción entre la resolución impugnada y el Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007; situación que según el accionante, no es evidente; toda vez que, la fundamentación extrañada se encuentra inserta en el punto 3 del memorial de apelación restringida, elemento que también fue debidamente argumentado en audiencia de 6 de abril de 2016; lesión supuestamente no reparada por el Tribunal Supremo de Justicia, al haber declarado infundado el recurso de casación.

Otros de los fundamentos del recurso de casación presentado, se encuentra en la supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación respecto a la denuncia de defectos de la Sentencia previstos en el art. 370.1 del CPP, al no haberse acreditado que la víctima al momento del hecho hubiese sido menor de catorce años; confundiendo la presunción de minoridad con la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, errónea aplicación de la Ley sustantiva a partir de la cual se calificó el hecho como el delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, cuando lo que correspondía era la calificación del tipo penal establecido en el art. 308 del CP; por otro lado, se estableció que los hechos ocurrieron en agosto del 2012 en base a la declaración de la abuela de la víctima y trabajadora social, sin considerar que solo son narraciones frente a la conclusión técnica expuesta por la Médico Forense, el certificado médico señala que las supuesta agresiones se iniciaron 15 a 20 días antes de la valoración, la cual se realizó inmediatamente de la denuncia de 11 de noviembre de 2013; es decir, cuando el menor tenía catorce años de edad, situación que demuestra las contradicciones entre la pruebas A-1, C-1, C-2 Y C-3, sobre el momento en que ocurrieron los hechos. Manifiesta que todo lo previamente señalado, fue denunciado a través del recurso de casación; no obstante, los citados hechos fueron convalidados por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Refiere también que, ante la denuncia de defectuosa valoración de las pruebas y la existencia del defecto de Sentencia establecido en el art. 370.6 del CPP, el Tribunal de alzada rechazó sus fundamentos, situación que no fue reparada por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; manifiesta también, que el certificado médico forense determinó que la data de la lesión es de 15 a 20 días antes de la fecha de la denuncia cuando la víctima tenía más de catorce años, pruebas que no fueron analizadas ni valoradas de forma integral como establece el art. 173 del CPP.

Manifestó también como otro de los motivos de interposición del recurso de casación, la falta de fundamentación en la que incurrió el Tribunal de apelación, al no considerar la denuncia respecto a que se omitió valorar las pruebas de cargo y de descargo y que el Tribunal a quo no realizó una correcta valoración de las pruebas de descargo ofrecidas por el accionante.

Finalmente, hace conocer que dentro del desarrollo del proceso penal se incurrió en infracciones de principios procesales en vulneración de los derechos y garantías constitucionales del accionante, que pese a ser reclamados a través de los recursos establecidos en la norma procesal, no fueron reparados por el Tribunal ad quem, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y de conformidad al principio iura novit curia.