SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018- S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018- S3

Fecha: 02-Mar-2018

2)

2) Respecto a la actuación del Ministro de Educación, se tuvo que tras pronunciarse sobre el recurso de revocatoria a través de la RM 0243/2016, presentado su recurso jerárquico, concedió el mismo ante el superior en grado; 3) En cuanto al Ministro de Justicia, de similar forma la ex Ministra de dicha cartera de Estado, resolvió su recurso de revocatoria mediante  RM 001/2016; y, concedió el recurso jerárquico ante el superior en grado; consecuentemente, no se advertía lesión alguna causada por dichas autoridades; 4) Sobre la actuación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, no obstante a que ambos recursos jerárquicos se concedieron ante dicha autoridad; reclamó su respuesta el 29 de agosto de 2017; sin embargo, el 30 del mismo mes y año, Patricia Hermosa Gutiérrez, Jefa de Gabinete de Presidencia, emitió pronunciamiento sobre dicha solicitud -sin encontrarse legitimada a tal efecto-, a través de las cartas 5424/2017 y 5425/2017; empero, dicha servidora pública no fue demandada en la acción tutelar; 5) No cursaba en obrados literal alguna suscrita por el Presidente que acreditara que dicha autoridad fue quien dispuso la remisión de obrados a conocimiento de los Ministros ahora demandados; por lo que, respecto a tales actos, el accionante incumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, si consideró que las notas de 30 de agosto de 2017, incumplían con las exigencias constitucionales pudo efectuar el reclamo correspondiente ante la propia Jefa del Gabinete del Presidente a efectos de que se remitan sus solicitudes y sea la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Estado Plurinacional Boliviano quien se pronuncie; 6) Respecto al petitorio de fondo sobre la restitución de su título de abogado en provisión nacional y su registro de abogado, no era objeto de la presente acción tutelar, correspondiéndole a la vía constitucional únicamente verificar la existencia de las presuntas violaciones de sus derechos; 7) Sobre el derecho al debido proceso, no expresó cuál de sus vertientes se consideraba lesionada; 8) En relación tiene al derecho a la defensa, no se advierte lesión alguna, siendo evidente que el accionante ejercitó dicho derecho al interponer los recursos administrativos; y, 9) Sobre el principio de inmediatez, se tuvo que desde la fecha en que debieron resolverse ambos recursos jerárquicos, hasta la presentación de su reclamo por notas de 29 de agosto de 2017, transcurrieron más de seis meses, por ende se incumplió con el plazo previsto por el art. 129.II de la CPE; y, consecuentemente no correspondía concederse la tutela.