SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018- S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018- S3

Fecha: 02-Mar-2018

aún cuando se denuncie

           Bajo este razonamiento, con base en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, partiendo del consentimiento que es la expresión de la libre voluntad, cuando el juzgador advierte este presupuesto con relación a los actos denunciados como lesivos por el accionante, resultará como lógica consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada en virtud a que, aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar, es en este entendido la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, en la misma línea de razonamiento expuesto en la SC 0345/2004-R y la SCP 0198/2012, para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad expresa o manifiesta, que se presenta cuando dentro de procesos judiciales o administrativos, no se interponen dentro de los términos legales los medios de impugnación existentes para la restitución de los derechos o garantías presuntamente lesionados; o cuando el accionante se conforma con el acto o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad; por lo que, si el accionante se sometió a iniciar un nuevo trámite para la obtención de su Título Profesional de Abogado en Provisión Nacional, entendiendo al anterior como revocado; y, no obstante a que tal determinación se encontraba sujeta al pronunciamiento sobre sus recursos jerárquicos y un silencio administrativo -que a su criterio- había operado de forma positiva sobre su petición; por lo que, es menester referir que ni las acciones extraordinarias constitucionales, ni el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a disposición de ninguna persona en forma indefinida a su indeterminación; caso contrario, se provocaría un estado jurídicamente caótico que genere incertidumbre en los actos jurídicos y en sus efectos inmediatos.

En este sentido, si el acto acusado de lesivo de derechos y garantías fundamentales, como lo es en este caso la “incertidumbre” que le generó la falta de pronunciamiento sobre sus recursos jerárquicos en relación a la revocatoria de su Título de Abogado (y la consecuente revocatoria de su registro y matrícula en el Registro Público de la Abogacía), fue consentido libre y expresamente, no existe causa para dar curso a la tutela, y aun cuando después de consentir los efectos, denunció la omisión de pronunciamiento sobre sus recursos jerárquicos y pretendió su protección por éste medio, también se ha evidenciado que su reclamo se hizo fuera del término legal en inobservancia del principio de inmediatez; por lo que, debe comprenderse que ni los tribunales ordinarios, ni éste Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a la disposición de las partes, a merced de su indeterminación o desidia, frente a esa indecisión, se debe proteger la certidumbre de los actos jurídicos y otorgarles la eficacia que el ordenamiento sustantivo y procesal han previsto para ellos, materializando sus efectos, que ciertamente no pueden sujetarse a los errores, caprichos o ambivalencias de las partes, ni sujetarse a su voluntad de interponer la acción tutelar -en el presente caso- después de más de un año de haberse generado el estado de incertidumbre; razón por la cual este Tribunal considera la aplicación del principio de inmediatez, ligado a los actos consentidos por el propio impetrante de tutela, correspondiendo en su mérito denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.