SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018- S3
Fecha: 02-Mar-2018
su interposición debe ser oportuna y razonable
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; toda vez, que si no se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional en razón al citado principio, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos.
No obstante a lo aseverado, igualmente se establecen excepciones jurisprudencialmente configuradas respecto al principio de inmediatez (Por ejemplo para el caso del derecho a la jubilación SCP 1944/2013, ante la existencia de violaciones continuas y permanentes a los derechos SCP 1938/2012, o en presencia una lesión grosera SCP 0029/2012, entre otros); por cuanto, en el presente caso y en revisión de la existencia de un motivo válido que pueda ser entendido como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna, se prosigue con el siguiente análisis.
Trascurrido un extenso lapso de tiempo (más de un año, según arguye el propio impetrante de tutela) entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, se tiene que el accionante no exteriorizó en su acción tutelar, -ni en los argumentos expuestos en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional-, causales o condiciones específicas que razonablemente justifiquen su inactividad; igualmente, no se tiene expresada, ni constatada ninguna situación de debilidad manifiesta en la que se encuentre el impetrante de tutela (indefensión, incapacidad física, interdicción, entre otros). No obstante a ello a efectos de constatar la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza a sus derechos, que causen que su situación desfavorable continúe y sea actual permitiendo la flexibilización del cómputo del plazo para la inmediatez, se tiene que las lesiones acusadas, tienen como origen la revocatoria total de la Resolución que le otorgaba al accionante el Título de Abogado en Provisión Nacional (que conllevó a que su registro y matriculación en el Registro Público de la Abogacía, quedaran sin efecto), determinación que se encontraba controvertida en razón a las impugnaciones que presentó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- un año
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- c)
- 1)
- 3)
- i)
- iii)
- b)
- denegó
- 2)
- II.1.
- Fragmento 16
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- principio de inmediatez
- plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- protección eficaz
- ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes,
- cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida,
- la omisión
- su interposición debe ser oportuna y razonable
- nueva solicitud
- de manera inmediata
- aún cuando se denuncie
- CONFIRMAR