SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018- S3
Fecha: 02-Mar-2018
la omisión
A partir de lo hasta aquí aseverado, corresponde en primer lugar realizar el análisis de los presupuestos de activación para la acción tutelar, en correspondencia o no de la omisión denunciada; por lo que, en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Bajo ese entendimiento, el accionante denunció como lesiva la omisión o falta de pronunciamiento sobre sus recursos jerárquicos de 13 de julio y 21 de septiembre ambos de 2016 (Conclusiones II.1 y II.2); en tal contexto, de conformidad con el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la autoridad jerárquica competente (el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia), contaba con el plazo de noventa días (computables a partir de la interposición del recurso), para emitir su pronunciamiento.
Ahora bien, una vez configurado el silencio administrativo (sea positivo o negativo), el accionante quedaba legitimado para acudir a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos -particularmente el de petición-; consecuentemente, es a partir de ese mismo momento que debe computarse el plazo para los seis meses establecidos por el principio de inmediatez. Así se tiene que interpuestos sus recursos jerárquicos el 13 de julio y 21 de septiembre ambos de 2016, el silencio administrativo se consolidó en noviembre del mismo año y en enero de 2017, respectivamente, de lo que se concluye que, hasta el momento de la presentación de la acción tutelar en revisión (14 de septiembre de 2017), transcurrieron más de los seis meses dispuestos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, y la jurisprudencia constitucional citada; situación que inhabilita a éste alto Tribunal para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Asimismo, el hoy accionante, de manera sui generis mediante los memoriales de 29 de agosto de 2017 (Conclusión II.6), reclamó la respuesta a sus recursos jerárquicos, y a su vez “…en aplicación del silencio positivo…” (sic), a su favor, solicitó se ordene a los Ministerios de Educación y Justicia la restitución de su Título de Abogado en Provisión Nacional y su matriculación en el Registro Público de la Abogacía; sin embargo, dicho reclamo se efectuó cuando el término legal de los seis meses para la interposición de la presente acción tutelar, se encontraba ya vencido; por lo que, tales documentos no resultan idóneos para la interrupción del cómputo del señalado plazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- un año
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- c)
- 1)
- 3)
- i)
- iii)
- b)
- denegó
- 2)
- II.1.
- Fragmento 16
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- principio de inmediatez
- plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- protección eficaz
- ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes,
- cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida,
- la omisión
- su interposición debe ser oportuna y razonable
- nueva solicitud
- de manera inmediata
- aún cuando se denuncie
- CONFIRMAR