SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018- S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018- S3

Fecha: 02-Mar-2018

c)

c) De acuerdo con el art. 75 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) era el único facultado para determinar la falsedad de las notas; sin embargo, se tenía manifestado que todas sus notas eran legales; toda vez que, sí asistió a la universidad donde pasó clases; d) Exigía el cumplimiento de los plazos procesales establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; e) En respuesta a las notas que presentó el 29 de agosto de 2017, el Presidente del Estado Plurinacional, negó su competencia cuando le correspondía conocer y resolver la solicitud; potestad que no era inherente a sus asesores; f) El era un boliviano, nacido en éste territorio; y, no era posible que “…eso también le quiera quitar y eso es un derecho adquirido…” (sic); g) El 29 de agosto de 2017, solicitó un pronunciamiento sobre el silencio administrativo positivo; h) Mientras era detenido preventivamente se pronunciaron las Resoluciones Ministeriales que revocaron la extensión de su título de abogado y matriculación sin haberlo notificado previamente; i) Al haber operado -a su criterio- el silencio administrativo positivo (en su favor), se tenía que bajo tal presunción el Presidente del Estado Plurinacional perdió competencia para conocer la problemática y pronunciarse; empero, el accionante no realizó ninguna acción; -sin importar si su título profesional le era revocado-; toda vez que, “…queremos ver la firma del presidente, yo quiero ver la firma del presidente si va a confirmar...” (sic); j) Según lo establecido por los arts. 17.3 y 37 de “…del código de procedimiento administrativo…” (sic) (lo correcto es la Ley de Procedimiento Administrativo), si vencido el plazo para la resolución del recurso jerárquico, no existía pronunciamiento, se tendría dicha impugnación por aceptada y consecuentemente, revocado el acto, operando el silencio administrativo positivo; de conformidad con el art. 123 de le Ley 341 de Participación y Control Social, que además establecía que el Presidente “…de la república…” (sic) (lo correcto es del Estado Plurinacional de Bolivia), era la autoridad competente para resolver el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de actos administrativos emanados de los Ministros de las diferentes carteras;  k) Ante el silencio administrativo positivo solicitó que el Ministerio de Justicia le restituya su registro público de abogado; y, que el Ministerio de Educación reponga su Título Profesional; sin embargo, recibió una nota “…de la doctora…” (sic), pronunciándose sobre el silencio administrativo, cuando su pretensión era que le brinden respuesta sobre los recursos jerárquicos que presentó; l) Juan Zurita Pabon, le brindó respuesta sobre los memoriales presentados; “…pero…más de ser el apoderado del presidente del estado quién es el doctor (…) para responder (…) algo que le he pedido a una autoridad competente…” (sic); por lo que, sin que tenga competencia para responder una nota que se dirigió al Presidente del Estado Plurinacional, no obtuvo un pronunciamiento emanado de la autoridad competente según lo exigía la propia jurisprudencia constitucional; m) Acusó la lesión de su derecho a la dignidad pues -a su parecer- recibió un trato de segunda; n) Agregó que su derecho al debido proceso se encontraba transgredido pues “…en Bolivia es lo que sucede se detiene se mete a la cárcel a  cualquiera (…) se violan normas, se me quita el título…” (sic); y,