SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
cuál es el presupuesto legal que en definitiva fue el que sustentó la imposición de la multa a los accionantes
Bajo este razonamiento se puede concluir que las autoridades demandadas al imponer a los ahora accionantes en su calidad de abogados de la UAGRM la multa de equivalente a tres (3) días del haber mensual de un Juez Técnico, distorsionaron la aplicación de la imposición de multa prevista en el art. 321.III del CPP -modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal- con relación a la aplicación de sanciones pecuniarias a los abogados, establecida en el mismo artículo en su parágrafo V; circunstancia que evidentemente implica la vulneración del derecho al debido proceso de los ahora accionantes, por cuanto ante esta desconfiguración normativa, pese a la mención expresa realizada en la Resolución impugnada, no se tiene certeza respecto a cuál es el presupuesto legal que en definitiva fue el que sustentó la imposición de la multa a los accionantes, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada a fin de que se emita una nueva Resolución que se ajuste a los efectos de la recusación establecidos en la normativa procesal penal, garantizándose así el resguardo y protección del derecho al debido proceso denunciado como vulnerado por los accionantes.
Ante esta conclusión, las alegaciones de los accionantes respecto a que no se consideró que uno de los abogados no firmó el memorial de recusación, encontrándose únicamente presente en la audiencia de fundamentación oral y que el otro asumió la calidad de Representante Legal del Rector de dicha Universidad; así como el hecho de que, conforme el art. 39 de la LACG no es permisible la imposición de multas o costas en desmedro de los recursos públicos y como consecuencia de ello tampoco se les puede obligar a pagar la multa al ser dependientes de la UAGRM y no actuar en un caso particular, no corresponden ser analizados al ser aspectos de fondo de la imposición de la multa; toda vez que, como se tiene precedentemente dispuesto la misma aún debe ser dilucidada por la jurisdicción ordinaria de forma motivada, y justificada a fin de que sea dicha instancia la que determine su procedencia o no y los presupuestos que la sustenten.
En relación al segundo punto de reclamo establecido en el objeto procesal de la presente acción tutelar, referido a que el rechazo in limine de la recusación planteada, fue asumido unilateralmente por el Vocal recusado -hoy codemandado- dándose un trámite distinto al art. 320.2 del CPP, y sin que se realice valoración alguna de los elementos probatorios presentados, de esta forma incumpliéndose el art. 173 del CPP, son alegaciones que no pueden ser atendidas por este Tribunal por cuanto, como expresamente aclararon los ahora accionantes, la presente acción tutelar fue interpuesta “…como personas particulares no actuando como representantes de la UAGRM…” (sic), por ende, al ser estas reclamaciones inherentes al rechazo in limine dispuesto y estar relacionadas con la presunta vulneración de derechos de la entidad recusante, los ahora accionantes carecen de legitimación activa para realizar reclamaciones tendientes a que esta jurisdicción constitucional revise la actuación jurisdiccional que derivó en el rechazo in limine de la recusación, por lo que respecto a estos puntos de agravio constitucional corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, con relación a la denunciada vulneración del derecho a la defensa; en su vertiente de ser oído antes de cada decisión judicial, invocado en el confuso memorial de la presente acción de amparo constitucional, no se advierte elemento alguno que permita evidenciar la aducida conculcación; asimismo, respecto a la afectación “a la seguridad jurídica” este Tribunal de manera reiterada señaló que los principios no son tutelables de manera directa, debiendo a fin de su protección constitucional estar vinculados a algún derecho o garantía constitucional, circunstancia que no fue mencionada, menos acreditada por los accionantes; correspondiendo en este punto denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- DENEGATORIA DE LA TUTELA POR LA IMPROCEDENCIA AL CONSTATARSE EL PRINCIPIO DE SUBISDIARIEDAD”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.
- V.
- III.3. Análisis del caso concreto
- impone una multa
- in
- trae consigo una sanción legal consistente en una multa equivalente a tres (3) días de haber mensual de un Juez técnico y de ser consecutivas esta multa será progresiva
- cuál es el presupuesto legal que en definitiva fue el que sustentó la imposición de la multa a los accionantes
- III.4. Otras consideraciones
- DENEGATORIA DE LA TUTELA POR IMPROCEDENTE AL CONSTATARSE EL PRINCIPIO DE SUBISDIARIEDAD
- REVOCAR en parte
- 2° DISPONER
- 4° Llamar la atención