SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

i)

Hugo Juan Iquise Saca, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe presentado el 6 de octubre de 2017, cursante de fs. 80 a 83, solicitó se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional y en consecuencia se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) Conforme a la “SC 447-2010-RAC de 28 de junio” (sic), en el presente caso el plazo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar venció; toda vez que, el supuesto acto vulneratorio es de 15 de marzo de 2017 y la acción de defensa data del “28” de septiembre de igual año, computándose los seis meses, los accionantes tenían hasta el 15 de septiembre del mencionado año, para interponer la presente acción tutelar, pues la Resolución impugnada fue dictada en audiencia y por tanto se notificaron por su lectura tal cual lo establece el art. 160 del CPP; ii) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la improcedencia de esta acción de defensa contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando cesen los efectos del acto reclamado, en el caso se verifica que la audiencia de fundamentación oral en la que se rechazó in límine la recusación interpuesta se realizó el 15 de marzo del citado año, el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por la UAGRM se dictó el 24 de abril de igual año y la acción de amparo constitucional se interpuso el 18 de septiembre del mismo año, según cargo de recepción de la Sala; de esta relación se advierte que la intención de los recusantes era apartar del conocimiento del proceso penal al entonces Vocal William Torrez Tordoya, por lo que si creyeron que se encontraban agraviados con el rechazo in limine de la recusación, debieron activar inmediatamente la presente acción tutelar, antes de que se emitiera el Auto de Vista 20/2017 de 24 de abril; resultando esta acción de defensa extemporánea puesto que el referido ex Vocal participó en la emisión del aludido Auto; asimismo, el 31 de julio de 2017 los abogados de UAGRM presentaron recurso de casación, por lo que los accionantes por desidia y obrando de forma pasiva dejaron desarrollar ciertos actos imprescindibles y actuar al ex Vocal recusado, cesando los supuestos actos vulneratorios de sus derechos; iii) No existen los presupuestos para que el Tribunal de garantías ingrese al control de legalidad ordinaria, pretendiendo la parte accionante utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia casacional, para que este revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal, inobservando la jurisprudencia contenida en la SCP 0659/2012 de 2 agosto; toda vez que, después de realizarse la relación de hechos no justificó por qué se debería realizar el control de legalidad ordinaria y aperturar la jurisdicción constitucional; iv) Se tiene falta de legitimación pasiva, en razón que la recusación interpuesta fue solamente contra el ex Vocal codemandado, debido a que se encontraría en las causales previstas en el art. 316 incs. 6) y 11) del CPP, en ningún momento se recusó a su persona; asimismo, la resolución de rechazo in limine fue pronunciada exclusivamente por el referido ex Vocal; razones por las que no reúne la calidad de sujeto pasivo, siendo la legitimación pasiva un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, citando al efecto las SSCC 0972/2010 de 17 de agosto y 1223/2010 de 13 de septiembre; v) Los accionantes señalan que no se debió rechazar in limine la recusación planteada y por ende se debió remitir a otro Tribunal a los fines de que se resuelva el no allanamiento del ex Vocal recusado; sin embargo, conforme al art. 321 del CPP y la aplicación del art. 315.II del mismo Código al ser la recusación un incidente, habiéndose rechazado in limine no tiene recurso ulterior, no siendo aplicable el art. 320.II del referido cuerpo legal; es decir, que no es necesario que otro Tribunal revise esta determinación o en su caso se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del no allanamiento de la autoridad recusada; vi) De la lectura del memorial de la presente acción de defensa (que no tiene orden, cronología ni claridad), también se alega que se habría vulnerado el derecho al debido proceso al multar a los ahora accionantes con tres días de haber mensual de un Juez Técnico, sobre este aspecto es menester aclarar que en el cual establece que los nombrados se presentaron en audiencia como abogados y representantes legales de la UAGRM, y en conjunto formularon la recusación contra el ex Vocal; vii) Al respecto, se tiene el art. 321.III del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- y el art. 321.V del mismo Código; el justificativo de la imposición de multas y sanciones a los abogados es porque estos son profesionales en derecho y conocen las limitaciones de los recursos, excepciones e incidentes; no se debió interponer una recusación por causal no sobreviniente cuando no era así, y fuera del término, al ser la UAGRM un ente jurídico, quienes acarrean responsabilidades son en este caso los abogados y apoderados que en instancia de apelación participaron en la audiencia de fundamentación oral de 15 de marzo de 2017; viii) Existe contradicción en los accionantes, puesto que primero indican que se planteó dentro del término la recusación y después hacen mención a que sería sobreviniente, cuando el recusante utiliza el art. 316 inc. 6) del CPP, se refiere a un proceso que se habría iniciado con el ex Vocal codemandado el 27 de enero de ese año, por lo que no es actual no pudiéndose alegar desconocimiento de la misma ni afirmar erradamente que se trata de una causal sobreviniente, no teniendo elementos ni argumentos jurídicos valederos; y, ix) Los accionantes insisten en que la multa se le imponga a la Casa Superior de Estudios, citando el art. 39 de la LACG; sin embargo, la multa fue impuesta a los abogados recusantes no a la UAGRM, en aplicación del art. 321.V del CPP; por ello, estos debieron actuar en nombre propio para accionar la tutela constitucional; y, no en nombre de la referida Universidad, cuando los derechos de esta última no fueron conculcados con la imposición de la multa.