SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

DENEGATORIA DE LA TUTELA POR IMPROCEDENTE AL CONSTATARSE EL PRINCIPIO DE SUBISDIARIEDAD

Por otro lado, no obstante de determinarse la “DENEGATORIA DE LA TUTELA POR IMPROCEDENTE AL CONSTATARSE EL PRINCIPIO DE SUBISDIARIEDAD” (sic), incongruentemente la Resolución contiene fundamentos que hacen al fondo de la problemática planteada, incurriendo así en una incongruencia interna, que incluso motivó la solicitud de explicación, complementación y enmienda por la parte accionante.

Razones por las cuales corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, instándole a que en lo futuro cumpla con los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional; además que, en aplicación del principio de concentración realice sus observaciones en un solo acto procesal; así como también, garantizando el derecho al debido proceso emita resoluciones internamente coherentes, con la debida consonancia entre lo fundamentado y resuelto.

Finalmente, cabe aclarar al Tribunal de garantías ante la orden de notificación al Fiscal Departamental de Santa Cruz como tercero interesado, emitida en el Auto de admisión de la presente acción de defensa, que conforme a la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, que cita a su vez a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, el Ministerio Público no puede ser considerado tercero interesado, por cuanto: «“Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado”’».