SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, debido a que ante el rechazo in limine de la recusación interpuesta contra uno de los Vocales integrantes del Tribunal de alzada -donde radicó la apelación restringida interpuesta por la UAGRM-, de forma ilegal y arbitraria se les impuso la multa de tres (3) días de haber de un Juez Técnico, y sin considerar que uno de los abogados -hoy accionante- no firmó el memorial de recusación, encontrándose únicamente presente en la audiencia de fundamentación oral y que el otro coaccionante asumía la calidad de Representante Legal del Rector de la referida Universidad; además que, conforme al art. 39  de la LACG no es viable la imposición de multas o costas en desmedro de los recursos públicos y emergente de ello tampoco se les pude obligar a pagar la multa impuesta al ser dependientes de la UAGRM y no actuar en un caso particular; al margen de que el rechazo in limine dispuesto -del cual devino la multa hoy cuestionada- fue asumida unilateralmente por el Vocal recusado -ahora codemandado- dándose un trámite diferente al art. 320.2 del CPP, y sin que se haya cumplido con la valoración de los elementos probatorios conforme al art. 173 del mencionado cuerpo legal; determinación que no obstante ser objeto de reclamación posterior fue mantenida por el otro Vocal -hoy demandado-, quien negó su solicitud sin considerar de manera legal los fundamentos expuestos.

Inicialmente es necesario señalar a fin de resolver la problemática planteada; no obstante, la confusa demanda de la presente acción de defensa, la pretensión constitucional de los accionantes quedó delimitada a la imposición de la multa impuesta en su condición de abogados, y -en audiencia- circunscrita su actuación “…como personas particulares no actuando como representantes de la UAGRM” (sic), y a un presunto trámite irregular y defectuoso de la recusación planteada.

De igual manera, el Vocal demandado en su informe presentado señaló que la presente acción tutelar no cumpliría con el principio de inmediatez, cabe aclarar que el presunto acto lesivo data de 15 de marzo de 2017 y esta acción tutelar fue interpuesta el 15 de septiembre de igual año, conforme se tiene de la carátula NUREJ (fs. 1), por lo que no es evidente que no se hubiera cumplido con este presupuesto de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Así también, con relación a la alegada existencia de actos consentidos y cese del acto lesivo, por lo que resultaría esta acción de defensa extemporánea, ya que el Vocal recusado participó en la emisión del Auto de Vista de 24 de abril de 2017 -que resolvió el recurso de apelación- y la correspondiente presentación de dicho recurso; la misma no puede ser acogida por cuanto la esencia de los actos consentidos implica necesariamente una manifestación de aceptación o consentimiento del afectado a la vulneración de sus derechos de manera libre y expresamente conforme señala el art. 53.2 del CPCo y el cese del acto lesivo deviene de la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación del proceso constitucional o porque la violación o amenaza de lesión a los derechos reclamados cesó, dejando de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, circunstancias que no acontecieron en el caso de análisis.

De igual forma, sobre el argumento de la Representante Legal del Vocal codemandado, respecto a la subsidiariedad surge del planteamiento del recurso de casación y la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia  vía corrección de procedimiento repare la presunta lesión emergente de la multa impuesta, corresponde aclarar que dicha causal de improcedencia no concurre en el presente caso, puesto que los ahora accionantes no podían acudir ante dicho Tribunal Supremo de Justicia para efectuar su reclamo como parte procesal, pues la multa le fue impuesta como abogados, así tampoco correspondía que la Entidad que actúa como parte procesal en el proceso penal de origen, introduzca como un agravio la referida multa, pues -se reitera- la misma no fue impuesta a dicha entidad como parte procesal, sino a los abogados como sujetos particulares.