SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

impone una multa

Realizada esta aclaración e identificado como se tiene el objeto procesal, se debe precisar que conforme a los antecedentes fácticos y procesales cursantes en obrados, el Rector de la UAGRM por memorial presentado el 14 de marzo de 2017, formuló recusación contra William Torrez Tordoya, en su condición de Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy codemandado- por las causales previstas en el art. 316 incs. 6) y 11) del CPP (Conclusión II.1), misma que en audiencia de fundamentación oral de apelación restringida de 15 de igual mes y año y previo a ingresar al desarrollo de dicho acto procesal, fue resuelta mediante Auto de Vista 14 por el referido Vocal recusado, determinándose el rechazo in limine  de la recusación formulada en su contra, conforme al art. 321.II.1 del CPP -modificado por la Ley 586- “…y en aplicación del parágrafo III del Art. 321, impone una multa a los abogados recusantes Rodríguez Zeballos y Roberto Parada Mole, equivalente a tres (3) días de haber mensual de un Juez técnico, mismo que deberá ser depositado en el Tesoro Judicial, por lo que, el suscrito vocal asume competencia en el presente caso, es decir continua conociendo el presente caso” (sic [Conclusión II.2]); cursando memorial presentado el 17 de ese mes y año, por los ahora accionantes en representación de la UAGRM, impugnando el rechazo in limine de la recusación planteada y la imposición de multas dispuesta, solicitando asimismo que Juan Hugo Iquise Saca, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandado- no firme el acta ni la Resolución correspondiente a la recusación, siendo resuelta de manera unilateral, arbitraria e ilegal por el Vocal recusado -ahora codemandado-; ante lo cual por decreto de esa fecha, el Vocal -hoy demandado- exhortando a los abogados actuar con lealtad procesal, y estar a lo dispuesto por los Vocales que conformaron la Sala Penal en audiencia de 15 de marzo de 2017, señaló que los ahora accionantes “…tuvieron la oportunidad de impugnar la resolución y lo hicieron conforme el art. 168 del C.P. Penal dado que las audiencias en materia penal se caracterizan por la oralidad, corresponde señalar que, la normativa procesal en su art. 321 num. III establece la multa en razón de ser considerada infundada y dilatoria la demanda de recusación, por lo que corresponde negar lo solicitado todo en consideración de que lo solicitado es extemporáneo…” (sic) [Conclusión II.3]).

Así, del examen de la Resolución de 15 de marzo de 2017 dictada por el Vocal recusado -hoy codemandado-, por la cual se rechazó in limine a la recusación formulada por el Rector de la UAGRM, se advierte que la misma expresamente dispuso que: “…en aplicación del parágrafo III del Art. 321, impone una multa a los abogados recusantes Rodríguez Zeballos y Roberto Parada Mole, equivalente a tres (3) días de haber mensual de un Juez técnico, mismo que deberá ser depositado en el Tesoro Judicial …” (sic), determinación que se sustentaría en el referido art. 321.III del CPP -modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, mismo que como se tiene supra señalado tiene su ámbito de aplicación a las recusaciones que sean rechazadas in limine, no obstante ello, la Resolución analizada impone la multa equivalente a tres (3) días de haber mensual de un Juez Técnico, contenida en dicho precepto legal “a los abogados recusantes Rodríguez Zeballos y Roberto Parada Mole” -hoy accionantes-, cuando la configuración procesal de esta norma procesal penal está destinada a la parte recusante y no así a los abogados patrocinantes; consecuentemente, la aplicación de la multa a los abogados -hoy accionantes- bajo ese parámetro normativo no condice con los efectos propios contenidos en el art. 321.III del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -invocado en la Resolución cuestionada-; cuando además la posibilidad de sanciones pecuniarias a los abogados está prevista en el art. 321.V del CPP -modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal- ante el rechazo de una recusación que hubiera sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria; denotándose aún más esta incongruencia de aplicación normativa cuando el otro Vocal demandado a través del decreto de 17 de marzo de igual año y como emergencia de la solicitud de “IMPUGNA ILEGAL RECHAZO IN LIMINE DE RECUSACIÓN E ILEGAL IMPOSICIÓN DE MULTA” (sic) presentado por los ahora accionantes (Conclusión II.3), reiteró la aplicación de la multa en virtud al art. 321.III del CPP -modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, pero asume que esta puede ser establecida “…en razón de ser considerada infundada y dilatoria la demanda de recusación…” (sic), presupuestos inherente a la sanción pecuniaria establecida al citado art. 321.V del CPP -modificado por la mencionada ley-.