SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018-S4

Fecha: 03-Abr-2018

a)

Guido Barrios Arce, Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, informó que: a) Respecto al peligro efectivo para la víctima, se debe considerar “…el art. 134 del CPP y la SC 1036/2002-R de 29 de agosto establecen que la etapa preparatoria computa desde la notificación con la imputación formal, de actuados se tiene que el imputado ha sido notificado en fecha 12 de junio de 2017 y la audiencia de control jurisdiccional en fecha 20 de septiembre de 2017 de lo que se tiene que este peligro se encuentra latente” (sic); b) Además de valorar todas las circunstancias, elementos de prueba presentados en mérito a la SC 0070/2017-S1 de 15 de febrero, consideró el riesgo con el sustento del art. 60 de la CPE; es decir, precautelando el interés superior de la menor de edad, como persona vulnerable por su minoría de edad y peor aún por ser del área rural que por su condición humilde, fue fácilmente influenciada por el imputado pues es mayor de edad y dedicado a la enseñanza, en cuya condición se sostuvo que la víctima habría guardado silencio de los reiterados hechos de agresión sufridos, teniendo que ser presionada por las compañeras de curso para avisar del hecho, extremo que se consideró, mas no así las características del hecho o los elementos que sustenta la probabilidad de autoría que son medios y motivos diferentes que dieron lugar a su activación como hace referencia el accionante, también consideró los elementos de prueba que fueron presentados para desvirtuar ese numeral, dándose el valor correspondiente; c) Respecto al numeral 2 del        art. 235 del CPP, tiene de manera documentada su activación porque el ahora accionado estuvo influyendo en funcionarios de la Dirección Distrital de Educación de Yacuiba del departamento de Tarija, como se razonó al emitir las certificaciones haciendo constar que no existe ningún reclamo de denuncia de incumplimiento       “a favor” del investigado y que el cambio sería a solicitud de los padres de familia de la comunidad El Timboy de la provincia de Yacuiba del precitado departamento a consecuencia de un hecho de abuso sexual; d) Consideró “de manera objetiva, que el imputado ha influido en la menor de nombre XY, ha convocado a reunión y ha hecho firmar a los padres de familia no continuar con la denuncia, se ha considerado  que no se tomado las declaraciones de las menores AA y BB, no se ha tomado el anticipo de prueba de la víctima y el suscrito ha valorado por qué se encuentra latente con relación a la misma y más aún que se ha materializado la obstaculización evitando que se denuncie el ilícito; en relación a la menor XY, la propia víctima, pues por lógica sentido común el imputado influirá esta otras menores que serían víctimas; estos aspectos ha olvidado considerar en su acción de libertad” (sic); y, e) Respecto al informe policial del asignado al caso, que refiere que no se estaría influyendo, alude a la jurisprudencia constitucional que establece

           En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.