SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018-S4
Fecha: 03-Abr-2018
II.2.
II.2. Contra la referida decisión, la defensa técnica del imputado interpuso recurso de apelación incidental, en la misma audiencia de 20 de septiembre de 2017, que fue admitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 341), la que fijó audiencia oral para el 10 de octubre de 2017, luego de la cual se emitió la Resolución 172/2017 del mismo día mes y año, por el que se determinó declarar sin lugar el recurso de apelación incidental y confirmar la Resolución recurrida, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) El Juez, al momento de activar el riesgo procesal, señaló que se tiene que tomar en consideración que el profesor tenía la obligación de resguardar, proteger y precautelar los derechos e intereses de la menor, que en el tiempo que la menor estuvo en silencio, se encontraba en una relación de dependencia con el imputado, quien le dijo que no comente a nadie, en desventaja psicológica y emocional frente a él, habiendo tomado en cuenta en esa ponderación de derechos y valores la diferencia física, psicológica entre el procesado y la víctima; no consideró los documentos del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) o Certificado Policial pues debieron considerarse las circunstancias concomitantes al hecho como la declaración de Victorino Vallejos en su condición de autoridad de la comunidad, habiendo referido “dijimos que lo cambien porque los alumnos no querían ir a la escuela por miedo que el profesor Carlos les haga algo” (sic), constituyendo un aspecto objetivo, no así subjetivo, que determinó que esos menores de edad se encontraran temerosos de las acciones o de la conducta del profesor; 2) De acuerdo a las declaraciones, el comportamiento del ahora accionante era reiterada, las realizaba siempre aprovechando el descanso pedagógico; entonces, constituye un riesgo no solamente para la víctima sino también para la sociedad, en este caso constituida por otras menores de edad, por cuanto de las declaraciones que cursan en el cuaderno de investigaciones, si bien se encuentra en investigación el hecho con relación a la menor afectada, se colige que existió situaciones similares con otras alumnas de la misma unidad educativa; por lo que, de manera objetiva se encuentra activo el riesgo procesal de peligro de fuga, inserto en el art. 234.10 del CPP; 3) Siguiendo el análisis del mismo riesgo procesal, establece que el informe psicológico del procesado, no tiene relevancia en el sentido de que los seres humanos somos dicotómicos, impredecibles y nuestra conducta no se encuentra previamente determinada pudiéndose actuar de una manera totalmente diferente de acuerdo al tiempo, modo y lugar que se les presenta, conteniendo las declaraciones de las menores aspectos sobre situaciones que totalmente contradicen lo vertido, por lo que la activación del referido riesgo procesal resulta correcto, teniendo en cuenta el tiempo que la víctima sufría esas agresiones en silencio y que no las refería, según el informe psicológico, porque “dice que tenía miedo a que la puedan pegar” (sic); y, 4) Con relación al riesgo procesal de peligro de obstaculización, la víctima es menor de doce años, existiendo ya de manera objetiva un aspecto sustancial que consideró la desproporción física y psicológica, resaltando que cuando se habla de víctimas que no llegaron a una edad en la cual, no inician su vida sexual de manera natural, afecta su integridad y el curso normal de su sexualidad. Así también se cuenta con las declaraciones de las menores que hicieron referencia, encontrándose plenamente identificadas en este proceso; por lo cual, no se puede decir que no estén identificadas y que no se sabe cómo influirán; por otro lado consta la declaración de Victorino Vallejos, que refiere textualmente “mi persona como autoridad informe de manera verbal lo sucedido en la escuela de la comunidad de Timboy, luego le dieron la palabra al profesor Carlos quien dijo arrepentirse por lo que hizo, también dijo que si quieren háganlo botar del cargo pero no lo perjudique nomas entonces él asumió lo que hizo con las niñas de la comunidad después de esta reunión el director distrital dijo que él no puede hacer nada más allá de cambiar de profesor de la comunidad y mandar a otro por el otro caso de acusarlo sería por otras autoridades entonces dijimos que lo cambien porque los alumnos no querían ir a la escuela por miedo de que el profesor les haga algo, cuando terminó la reunión y nos estábamos yendo el profesor Carlos vino por nuestro detrás rogando a los padres de la menor que retiren la denuncia” (sic), lo que considera un acto objetivo de obstaculización, el hacer que los padres de la víctima se comporten de una mera reticente o no refieran, debiendo considerar también que las menores de edad de la comunidad de Timboy de la provincia de Yacuiba del departamento de Tarija, se encuentran inclusive en una situación de desventaja con relación a los niños de la ciudad, pues crecen en una comunidad con valores y con costumbres totalmente distintas, haciéndose evidente la necesidad de cautela por parte del Estado, en consideración del art. 23 de la CPE, primando el interés superior de la niña, niño y adolescente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- 3)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de la revisión de la valoración probatoria
- III.2. La fundamentación y motivación que una resolución judicial debe observar al disponer
- III.3.
- en cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP
- en consecuencia, tampoco existe lesión de su derecho a la libertad, ligado a su derecho a obtener una debida fundamentación
- resulta lesivo a su derecho a la libertad, ligado estrechamente al derecho a obtener una debida fundamentación
- la inexistencia de omisión valorativa de parte del Tribunal de apelación, en su labor de revisión de los riesgos procesales determinados por el inferior; en consecuencia, no existe lesión de su derecho a la libertad
- no existiendo una indebida fundamentación en relación al derecho a la libertad del imputado.
- se tiene por probada la lesión del derecho a la libertad del imputado
- peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP
- no existiendo en este aspecto lesión al derecho a la libertad del imputado, en consideración a su derecho a obtener una debida fundamentación y motivación
- REVOCAR