SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018-S4
Fecha: 03-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, cuya imputación formal se emitió el 18 de mayo de 2017, se celebró la audiencia de medidas cautelares el 20 de septiembre del mismo año, en la cual, de manera injustificada y subjetiva el Juez dispuso su detención preventiva, decisión contra la que interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 172/2017 de 10 de octubre, declarándolo sin lugar, manteniendo subsistente su detención preventiva.
El Auto Interlocutorio 284/2017 de 20 de septiembre, fue producto de argumentos subjetivos y de una incorrecta valoración de los elementos probatorios y adolece de la debida motivación y fundamentación, lo que tuvo relación con su derecho a la defensa, respecto al peligro efectivo para la víctima, previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no otorgó el valor debido a las pruebas presentadas en audiencia, limitándose a sostener que su persona era un peligro para la víctima, considerando como único elemento la probabilidad de autoría y la calificación jurídica, además de aspectos eminentemente subjetivos, tales como la obligación de resguardar, proteger y precautelar los derechos e intereses de la menor “supuesta víctima” (sic); la misma que no denunció de oficio sino por influencia de terceras personas y ésta tenía doce años, existiendo una desventaja psicológica, emocional frente al imputado y que el peligro para la víctima estaba latente considerando que el imputado al tener conocimiento, por ser profesor de la misma, pudo generar nuevos hechos de esa naturaleza.
Al respecto, los Vocales ‒ahora demandados‒, lejos de cumplir con su rol de resguardo del principio de legalidad y de sus derechos y garantías constitucionales, asumieron un papel oficioso en total vulneración del art. 398 del CPP, ampliando los alcances del peligro efectivo, debido a que el Juez inferior halló vigente únicamente el peligro para la víctima y no para la sociedad; sin embargo, las autoridades demandadas agravaron su situación, arguyendo que no solo estaría vigente el peligro para la víctima sino también el peligro efectivo para la sociedad, incumpliendo los alcances de la jurisprudencia constitucional emergente de la SC 0396/2017-S3.
Igualmente, al haber confirmado la Resolución del Juez codemandado “bajo los argumentos que mi persona constituye un peligro efectivo para la víctima y sociedad, basados en la diferencia de edad existente entre mi persona y la supuesta víctima, es un criterio, que no tiene asidero legal y que constituye una vulneración flagrante a mi derecho a la libertad, pues bajo este criterio, se torna inviable que mi persona sea beneficiado con medidas sustitutivas, toda vez que este aspecto se torna imposible que se modifique debido a que está fuera del alcance de las posibilidades humanas, que mi persona puede disminuirse la edad o en su defecto, puede hacer que la supuesta víctima se aumentara la edad” (sic).
Por otro lado, también sustentaron la activación del peligro procesal en cuestión, con la declaración del testigo Victorino Vallejos, en el que expresó que “…dijimos que lo cambien porque los alumnos no quieren ir a la escuela” (sic); sin embargo, este extremo fue desvirtuado por intermedio de la certificación emitida por la Dirección Distrital de Educación de Yacuiba del departamento de Tarija, que certificó su conducta intachable y que no existió ninguna denuncia o solicitud de cambio, por otro lado, la certificación emitida por la junta escolar acreditó de igual manera este extremo, consecuentemente, las autoridades demandadas al no considerar estos indicios, incurrieron en defectuosa valoración de la prueba. Tampoco apreciaron de manera integral y bajo las reglas de la sana crítica, al igual que el Juez inferior, el informe psicológico y social de su persona; así como los informes evacuados por el presidente de la junta escolar y del Jefe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento antes mencionado, que si bien eran enunciados de manera parcial en la resolución, no fueron evaluados de manera adecuada por cuanto los mismos, acreditaron que su persona no constituía peligro alguno para la víctima ni para la sociedad.
Los Vocales demandados, no consideraron que, a más de seis meses de presentada la denuncia, no se presentó por parte del Ministerio Público algún indicio que acredite objetivamente que su persona hubiera realizado alguna acción en contra de la integridad de la supuesta víctima, con la finalidad de que la misma no continúe con la denuncia, pese a que contaba con una libertad irrestricta.
Con referencia al peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP, el Juez demandado sustenta el mismo en criterios propios y no en base a los indicios que cursan en obrados, en relación a lo cual, los Vocales demandados, se limitaron a confirmar la Resolución apelada, incurriendo en los mismos defectos de valoración y motivación denunciado, desconociendo su labor revisora que les asistían por imperio del art. 398 del CPP, por cuanto no se pronunciaron de manera fundamentada y adecuada con relación a los agravios denunciados, manteniendo la vigencia del peligro procesal bajo otras consideraciones fácticas, pero que de igual manera son eminentemente subjetivas al existir un elemento objetivo de entorpecimiento; que la menor tiene doce años existiendo desproporción física y psicológica, conclusión que si bien podría ser considerada como un parámetro para medir la facilidad de obstaculización, la misma por si sola es insuficiente, debido a que no viene a ser parte del centro nuclear de la referida obstaculización, al no haber sido corroborada dicha situación con ningún indicio probatorio, principalmente si consideramos que desde la declaración de la menor a la audiencia cautelar transcurrieron más de seis meses, tiempo en el que se debió acreditar con algún testimonio que se aprovechó la desproporción psicológica y física para que la víctima cambie su declaración presentada en instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, escenario que no ocurrió, empero los elementos de prueba objetivos demostraron todo lo contrario.
Otro de los argumentos, se refirió al desmembramiento del tipo penal imputado y el bien jurídico agraviado a partir del tipo penal, situación que no tiene ninguna relación con los parámetros trazados por el constituyente para medir el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código, pues literalmente, los Vocales argumentaron: “Los delitos de agresión van a afectar su integridad sexual que es esa autodeterminación de iniciar la vida sexual de manera sana” (sic); sin embargo, qué tiene que ver el elemento del tipo o el bien jurídico protegido con el peligro de obstaculización, más bien, dicho razonamiento se adecúa para fundamentar una probabilidad de autoría y no así para medir el riesgo de obstaculización, consecuentemente se evidenció carencia de sustento lógico y probatorio para sustentar la vigencia del peligro de obstaculización; por ende, los Vocales hoy demandados, no se pronunciaron sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba presentada por su persona, manteniendo la vigencia de este peligro procesal, considerando únicamente elementos aislados expuestos por los acusadores, sin valorar los factores de prueba como descargo que enervan y destruyen sustancialmente los argumentos esgrimidos para fundar la supuesta obstaculización, como los informes del presidente de la junta escolar, de la Fiscal de Materia (asignada al caso), Jefe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, declaración de la menor XX e inclusive su propio testimonio; a cuyo efecto, evidenció que las autoridades demandadas incurrieron en el mismo defecto que el inferior.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- 3)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de la revisión de la valoración probatoria
- III.2. La fundamentación y motivación que una resolución judicial debe observar al disponer
- III.3.
- en cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP
- en consecuencia, tampoco existe lesión de su derecho a la libertad, ligado a su derecho a obtener una debida fundamentación
- resulta lesivo a su derecho a la libertad, ligado estrechamente al derecho a obtener una debida fundamentación
- la inexistencia de omisión valorativa de parte del Tribunal de apelación, en su labor de revisión de los riesgos procesales determinados por el inferior; en consecuencia, no existe lesión de su derecho a la libertad
- no existiendo una indebida fundamentación en relación al derecho a la libertad del imputado.
- se tiene por probada la lesión del derecho a la libertad del imputado
- peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP
- no existiendo en este aspecto lesión al derecho a la libertad del imputado, en consideración a su derecho a obtener una debida fundamentación y motivación
- REVOCAR