SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2018-S4
Sucre, 16 de abril de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21632-2017-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2017 de 9 de noviembre, cursante de fs. 404 a 409, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., legalmente representada por Bismarck Blanco Quispe contra Juan Wilfredo Cossío Zapana, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 289 a 297 vta., y de subsanación de 1 de noviembre de igual año, de fs. 301 a 306 vta., expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante nota CITE GAMY/MAE-CE 105/2017 de 14 de agosto, la Autoridad municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, ahora demandada, hizo conocer a la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A. accionante, que el Concejo Municipal de ese municipio, sancionó la Ley Municipal G.A.M.Y. 33/2017 de 11 de agosto, que dispuso en su art. 1 lo siguiente: “Declarar servidumbre de paso al camino vecinal que une el municipio de Yanacachi con el centro minero de la chojlla y las comunidades de Kacapi, Chojlla, Takesi, Toropata, Agrocafé Takesi y Otros que se encuentran ubicados en la propiedad de I.M.C.O.” (sic). Además, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del mencionado departamento, mediante reiteradas notas que en su momento fueron representadas de manera arbitraria e ilegal, comunicó su decisión de afectar la propiedad de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., no obstante que los predios, no están contemplados dentro de la cuestionada Ley, sino más bien los de la empresa International Mining Company S.A. (IMCO), de la que la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A. no forma parte.
El 29 de agosto de 2017, la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., impugnó la mencionada Ley, sin obtener respuesta, por lo que, el 7 de septiembre de igual año, mediante nota CITE HB-AZA-0730/2017 dirigida al Concejo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, reclamó sobre la falta de resolución del recurso de control de legalidad incoado, estableciendo además que el rechazo a la revisión de la Ley objeto de cuestionamiento, los colocaba en estado de absoluta indefensión y que cualquier acto a ser asumido por el ente municipal, constituiría medidas de hecho que ocasionarían serios y graves perjuicios a la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A..
El 7 de septiembre de 2017, por nota HB-GLE-0728.17, la mencionada empresa –ahora peticionante de tutela–, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, un informe respecto a los alcances y objeto de los trabajos que se pretendían ejecutar en los predios de su propiedad, recibiendo como respuesta el CITE GAMY/MAE 260/2017 de 28 del mismo mes y año, en el que manifestó que, con el ánimo de coordinar acciones para la ejecución de los trabajos de mejoramiento vial, solicitaban se apersonen al municipio a la brevedad posible. A dicha misiva la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A. reiteró su necesidad de contar con información específica sobre las faenas planificadas, recibiendo nuevamente el 29 del igual mes y año, el CITE GAMY/MAE 261/2017, por el que, la autoridad edil, comunicaba su obligación de efectuar mejoras en los caminos del municipio, reiterando su cooperación.
Posteriormente, el 2 de octubre de 2017, la empresa peticionante de tutela, remitió a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento La Paz, la nota CITE HB-GLE-0761.17, haciéndole saber sobre la contratación de un equipo de ingenieros viales a efectos de evaluar el posible impacto que la apertura de un camino podría acarrear sobre las instalaciones hidráulicas de la empresa, el 3 del mismo mes y año, mediante CITE GAMY/MAE 265/2017, el Alcalde ahora demandado, solicitó autorización para que la maquinaria de dicha institución pudiera permanecer en los predios de la empresa; petición que, como muestra de buena voluntad fue deferida.
La empresa accionante, concluyó señalando que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del referido departamento, pretende afectar de facto su derecho propietario, al aplicar erróneamente una ley que no involucra los predios de propiedad de esa empresa, que son independientes de la propiedad de IMCO con la que colinda; voluntad que se hace evidente a través de las notas descritas precedentemente; por lo que, al ser inminente el riesgo de afectación a su predio, solicitó se aplique la excepción al principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La empresa accionante alegó lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se dejen sin efecto, las notas Cite GAMY/MAE-CE 105/2017; Cite GAMY/MAE 260/2017; Cite GAMY/MAE 261/2017 y Cite GAMY/MAE 265/2017, “actos con los que amenaza restringir los derechos invocados…” (sic), debiendo paralizarse cualquier medida contra el patrimonio de la empresa Hidroeléctrica S.A..
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
En audiencia de 9 de noviembre de 2017, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 399 a 403, presente el representante legal de la empresa accionante asistido por su abogado; ausente la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
La empresa peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional y reiterando que el objeto de la Ley G.A.M.Y 33/2017, emitida por el Concejo Municipal del gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, no afecta por el principio de taxatividad, a los predios de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., amplió la misma señalando que: a) La presente acción no tiene como objetivo impugnar ninguna ley, toda vez que, la norma no incluye a la empresa referida; sin embargo, los actos administrativos materializados a través de las notas remitidas por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, insisten con menoscabar predios de su propiedad, al pretender hacer cumplir una ley a un sujeto que no corresponde; b) El demandado, encargado de ejecutar la Ley G.A.M.Y. 33/2017, omitió el principio de certeza de la norma que le impide afectar derechos de terceros, inobservando el debido proceso al impedir que la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., al no formar parte del objeto de la mencionada Ley y carecer de legitimación pasiva, pueda impugnar una decisión o los actos que se vayan a ejecutar en su contra; c) La afectación al derecho a la igualdad, se hace evidente a partir del hecho de que la empresa antes referida, nunca fue convocada para debatir sobre los alcances de la Ley Municipal mencionada que perjudica a sus intereses, siendo que, conforme a lo determinado por la “SC 1009/2003-R”, se establece una regla de la actividad legislativa y los sujetos sobre los cuales recaerá la norma; lo que no sucedió en el presente caso; d) La administración pública se encuentra limitada en sus potestades administrativas respecto al patrimonio de privados, habida cuenta que el derecho a la propiedad se halla garantizado por el art. 56 de la CPE, a no ser que dicha afectación sea legal; sin embargo, en lo referido a la propiedad de la empresa, se trata de actos arbitrarios cometidos por el ahora demandado; y, e) La verdadera finalidad del supuesto mejoramiento vial es la explotación minera; no obstante, se pone en riesgo el suministro de energía eléctrica, puesto que en el lugar que sería afectado se encuentran los ductos con el potencial hídrico para generar esta energía; por lo que, solicitó se conceda la tutela y se ordene la suspensión de cualquier medida tendiente a menoscabar el derecho patrimonial de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A..
I.2.2. Intervención de terceros interesados
Wilma Alanoca Mamani, en calidad de Ministra de Culturas y Turismo del Estado Plurinacional de Bolivia; Eliseo Quispe Cáseres, Martha Cahuapaza Quispe, Bertha Vega Aranda, Lourdes Figueroa de Córdova y Fermín Vargas Campos, como miembros del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz; y, Mariana Iturralde, Representante legal de IMCO, no presentaron informe alguno, tampoco asistieron a la audiencia pese a su legal citación cursante de fojas 314 a 320.
I.2.3. Informe de la autoridad demandada
Jamil Jalil abogado del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, sin acreditar representación alguna, en la vía informativa, señaló que se incurrió en error en el nombre del demandado y que se pretende inducir al Juez de garantías en error, toda vez que, la norma emitida por el Concejo Municipal del mencionado departamento, consigna los predios a ser afectados, incluido los de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., siendo que involuntariamente, se omitió consignar en el objeto “las otras comunidades” (sic).
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2017 de 9 de noviembre, cursante de fs. 404 a 409, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las determinaciones asumidas por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del referido departamento, debiendo el demandado dar cumplimiento a la Ley Municipal G.A.M.Y. 33/2017, de Servidumbre de Paso para Camino Vecinal, afectando únicamente las propiedades de la empresa IMCO, conforme determina dicha norma; decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La Ley Municipal G.A.M.Y. 33/2017, de Servidumbre de Paso para Camino Vecinal, si bien establece que se afectarán propiedades, no contempla los predios de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., refiriéndose específicamente a los terrenos de IMCO, por ende, no existe coincidencia entre la norma y el sujeto contra quien se la quiere aplicar, lo que vulnera el debido proceso; y, 2) El derecho a la propiedad en sus elementos constitutivos, se encuentra constitucionalmente protegido contra todo acto o medida de hecho que implique su privación o limitación arbitraria, siendo que en el caso objeto de análisis, la pretendida aplicación de la Ley Municipal G.A.M.Y. 33/2017, va en contra de un sujeto que no se encuentra previsto en sus alcances, afectando directamente el núcleo esencial del derecho a la propiedad de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., por lo que corresponde enmendar el agravio y recomponer el derecho.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Escritura Pública 415/99 de 14 de septiembre de 1999, la empresa (IMCO), realizó la venta de un terreno de 122 ha más 3 949 m², sito en el ex fundo La Chojlla, en favor de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A.; documento en el cual también se constituyó servidumbre de paso voluntaria y perpetua en el inmueble objeto de venta, permitiendo la circulación y tránsito al resto de la propiedad que detenta la empresa vendedora (fs. 35 a 81).
II.2. Mediante Ley Municipal G.A.M.Y. 33/2017 de 11 de agosto, emitida por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, promulgada el 12 de igual mes y año por el Alcalde del mismo municipio, se declaró servidumbre de paso al camino vecinal que une al indicado municipio con el centro minero la Chojlla y las comunidades de Kacapi, Chojlla, Taquesi, Totorapata, Agrocafé Takesi y otros que se encuentran ubicadas en la propiedad de IMCO ordenándose en el artículo segundo, proceder a retirar las trancas de control ubicadas en dicha propiedad, quedando el Órgano Ejecutivo facultado para realizar las gestiones legales y administrativas pertinentes para el cumplimiento de la señalada Ley (fs. 5 a 8).
II.3. A través de nota CITE GAMY/MAE-CE 105/2017 de 14 agosto, el ahora demandado, puso en conocimiento de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., que el Concejo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz había promulgado la “Ley Municipal de declaración servidumbre de paso en las propiedades del Centro Minero de la Chojlla (I.M.C.O.), Agrocafé Takesi, Hidroeléctrica Boliviana S.A. y otros” (sic); adjuntando un ejemplar a efectos de su cumplimiento (fs. 1).
II.4. Según memorial presentado el 29 de agosto de 2017, la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., impugnó la Ley Municipal G.A.M.Y. 33/2017 de 11 de agosto, manifestando en lo relevante que la norma contenía un ambiguo y confuso alcance de la servidumbre dispuesta, careciendo de base normativa para imponer una sobre predios de propiedad privada de una empresa generadora de electricidad; en respuesta, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, a través de la nota CITE CMY 089/2017 de 3 de septiembre, señaló que de conformidad al art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se presume la constitucionalidad de toda norma emitida por los órganos del Estado en todos sus niveles. La empresa accionante, por nota CITE HB-AZA-730/2017 de 7 de septiembre, hizo conocer su preocupación al Legislativo municipal por el rechazo de la impugnación, advirtiendo sobre los perjuicios que cualquier acto a ser ejecutado por el Órgano Ejecutivo, podría ocasionar a la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A. (fs. 9 a 15).
II.5. El 7 de septiembre de 2017, la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., mediante CITE HB-GLE-0728.17, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del mencionado departamento, informe sobre el alcance y objeto de los trabajos que se pretendían ejecutar en inmediaciones de los predios de propiedad de la empresa, a efectos de precautelar la integridad de sus instalaciones e interponer las acciones que franquea la ley ante situaciones que pudieran afectarlas o ponerlas en riesgo (fs. 16 a 17).
II.6. Juan Wilfredo Cossío Zapana, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, mediante nota CITE GAMY/MAE 206/2017 de 28 de septiembre, solicitó a la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., coordinación, cooperación y estrategias para el desarrollo del mejoramiento de caminos de las comunidades “Kacapi, Totorapata, Takesi y comunidad Chojlla” (sic), indicando que existiría maquinaria transportándose hacia el lugar; por lo que requirió su presencia; misiva que fue respondida por CITE HB-GLE-0756.17 de la misma fecha, en la que la empresa reiteró su solicitud de información, señalando que en tanto la misma no sea provista de documentación, se verían imposibilitados de dar consentimiento al ingreso de maquinaria a los predios de Pongo Pampa del mismo municipio (fs. 18 a 19).
II.7. La empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., por CITE HB-GLE-0757/2017 de 28 de septiembre, denunció ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, que existe una amenaza de avasallamiento por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, a su propiedad, quien bajo el argumento del mejoramiento de caminos y sin considerar que ese predio está destinado a la generación de electricidad, pretende su afectación y que la solicitud de información sobre los alcances y objeto de los trabajos previstos por el Gobierno Autónomo Municipal antes referido pudieran poner en riesgo las instalaciones de la empresa, no fue proporcionada (fs. 20 a 21).
II.8. El 29 de septiembre de 2017, a través de CITE GAMY/MAE 261/2017, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, reiteró a la empresa accionante, su solicitud de cooperación y coordinación en los trabajos de mejoramiento vial, manifestando que en el tramo a ser intervenido, ya existía un camino por el que circulaban vehículos. Respondiendo a la solicitud referida, la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A. mediante CITE HB-GLE-0761.17 de 2 de octubre de 2017, por el que negó haber tenido conocimiento de la existencia de camino vehicular en la zona indicada; al mismo tiempo comunicó que con el objeto de evaluar el posible impacto de los trabajos a ejecutarse sobre las instalaciones de generación de electricidad, se había contratado un equipo de ingenieros viales, solicitando que el área a ser evaluada sea desbrozada por los comunarios del lugar (fs. 28 a 29).
II.9. Mediante CITE GAMY/MAE 265/2017 de 3 de octubre, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, solicitó a la empresa peticionante de tutela, autorización para que la maquinaria del Gobierno Municipal referido, pueda ubicarse dentro de la propiedad de dicha empresa en la zona de Pongo Pampa del mismo municipio, a efectos de su resguardo hasta el inicio de los trabajos programados; petición que fue deferida favorablemente a través de la nota cursada el 4 del indicado mes y año (fs. 30 a 31).
II.10. Por CITE HB-GLE-0833.17 de 11 de octubre de 2017, la empresa impetrante de tutela, puso en conocimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del referido departamento, la nota CITE AE-2404-DDO-360-2017 de 9 de igual mes y año, por la que el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, recomendó al Gobierno Municipal mencionado, coordinar con la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., con el objeto de mitigar los riesgos de deslizamientos o derrumbes que pudieran producirse sobre la infraestructura de generación eléctrica, así como evaluar riesgos y proponer las correspondientes medidas que prevengan daños que afecten en el servicio que prestan (fs. 32 a 33).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, al pretender aplicar erróneamente la Ley Municipal G.A.M.Y. 33/2017, amenaza con vulnerar al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, al intentar establecer una servidumbre de paso afectando el predio de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A. a la cual representa, quien además posee título de propiedad y es donde desarrolla su actividad de generación de energía eléctrica, a tal efecto, la autoridad edil remitió una serie de notas a la empresa, persistiendo en ejecutar la afectación, no obstante que la norma municipal mencionada, no incluye en sus alcances a la empresa.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La SCP 0998/2012 de 7 de septiembre, con referencia al resguardo de los derechos fundamentales en el ámbito del control tutelar de constitucionalidad como es la acción de amparo constitucional, desarrolló el siguiente entendimiento, señalando que: “(…) el Estado Constitucional de Derecho, sustenta entre sus pilares esenciales el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, en esta nueva concepción, tal cual manda el art. 109.1, concordante con el art. 13.III de la CPE, son iguales en jerarquía y además directamente aplicables y justiciables.
En este orden, un mecanismo de directa justiciabilidad de derechos fundamentales ubicado en el ámbito de control tutelar de constitucionalidad, es la acción de amparo constitucional disciplinada por los arts. 128 y 129 de la CPE.
En el contexto descrito, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada a través de procedimientos rápidos y oportunos, a resguardar derechos fundamentales expresos o inferidos del bloque de constitucionalidad, cuya vigencia debe ser asegurada en el Estado Constitucional de Derecho, por esto, a la luz de su naturaleza jurídica, se colige que dentro del núcleo duro o contenido esencial de esta garantía jurisdiccional se encuentra la tutela de todos los derechos fundamentales con excepción de aquellos que hallen resguardo en mecanismos específicos de defensa.
Por lo señalado, este mecanismo tutelar, de acuerdo al diseño constitucional imperante, procederá contra todo acto u omisión ilegal o indebido de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
A la luz del objeto y causa de la presente acción de tutela y con la finalidad de establecer una coherente argumentación jurídica, es imperante establecer que la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un mecanismo idóneo para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal”.
Consiguientemente, tal como establece la jurisprudencia precedentemente glosada, conforme al diseño constitucional que rige al Estado, es la acción de amparo constitucional el mecanismo de tutela de los derechos fundamentales, regida por los arts. 128 y 129 de la CPE, que se activa contra todo acto u omisión ilegal o indebida, de servidores públicos o personas individuales o colectivas que los restrinja, suprima o amenace con restringirlos o suprimirlos; es decir, que esta acción tutelar se puede interponer por el agraviado, no sólo cuando el acto u omisión hubiera vulnerado sus derechos, sino también cuando existe una amenaza de afectación de los mismos. En este sentido, se abordará en el siguiente Fundamento Jurídico, cuándo se activa la acción de amparo constitucional para proteger un derecho fundamental con amenaza de ser lesionado.
III.2. Tutela de la acción de amparo constitucional frente a la amenaza de vulneración de derechos fundamentales
Como se manifestó precedentemente, la acción de amparo constitucional conforme estatuye el art. 128 de la CPE: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Del texto contenido en la norma constitucional citada, se tiene que la acción de amparo constitucional procede para resguardar el cumplimiento efectivo de los derechos fundamentales, que se activa como un instrumento de defensa frente a la agresión manifiesta contra estos, a través de actos u omisiones provenientes del poder público, de sus órganos, instituciones o de particulares, y esta agresión al derecho fundamental puede darse porque crea una amenaza de vulneración o una lesión efectiva del contenido constitucional.
Ahora bien, para que una agresión se configure como amenaza, necesariamente debe haber colocado en riesgo la vigencia o el ejercicio del derecho fundamental, de tal forma que el afectado pueda activar la garantía del amparo constitucional, para evitar que tal situación llegue a convertirse en una violación efectiva, además de hacerla desaparecer. Pero no cualquier acción u omisión que signifiquen una amenaza a un derecho constitucional, puede ampararse mediante esta acción tutelar, sino que para que esto ocurra, la afectación debe ser clara, manifiesta, actual, inminente y concreta; es decir, que el perjuicio que se presume debe ser real, de tal forma que de las circunstancias fácticas y jurídicas se pueda concluir que el impedimento de realización del derecho fundamental es inminente, es decir que, deben existir elementos de juicio que objetivamente permitan concluir que de mantenerse esa situación en poco tiempo se convertirá en una vulneración efectiva.
En este sentido, para que la amenaza sea considerada como objeto de tutela constitucional, ésta además de ser ilegal, debe ser verdadera e indubitable, manifestarse con actos concretos, que no dejen duda alguna que se va a producir, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico; por el contrario, se excluye del resguardo tutelar, cuanto sea hipotética, incierta, no sea inminente o exista una duda razonable de su realización.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de revisión, el impetrante de tutela considera que se encuentran amenazados los derechos de la empresa a la cual representa, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad pues según refirió en el memorial de acción de amparo constitucional y reiteró en audiencia, la autoridad municipal demandada, pretende aplicar erradamente la Ley Municipal G.A.M.Y. 33/2017 de 11 de agosto, que declaró una servidumbre de paso al camino vecinal que une al municipio de Yanacachi del departamento de La Paz con el centro minero la Chojlla y las comunidades de Kacapi, Chojlla, Taquesi, Totorapata, Agrocafé Takesi y otros, que involucra la propiedad de IMCO, a cuyo efecto la autoridad edil remitió una serie de notas persistiendo en ejecutar la afectación, no obstante que la norma municipal, no incluye en sus alcances a la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A..
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que efectivamente, la autoridad municipal demandada, mediante nota CITE GAMY/MAE-CE 105/2017, puso en conocimiento de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., la Ley Municipal G.A.M.Y. 33/2017 de 11 de agosto, emitida por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, a través de la cual, declaró servidumbre de paso al camino vecinal que une al indicado municipio con el centro minero la Chojlla y las comunidades de Kacapi, Chojlla, Taquesi, Totorapata, Agrocafé Takesi y otros que se encuentran ubicadas en la propiedad de IMCO y ordenó el retiro de las trancas de control ubicadas en dicha propiedad. Por su parte la empresa indicada, el 29 de agosto de igual año, impugnó la citada Ley Municipal, manifestando en lo relevante que la norma mencionada, contenía un ambiguo y confuso alcance de la servidumbre dispuesta, careciendo de base normativa para imponerla sobre predios de propiedad privada donde funciona una empresa generadora de electricidad; en respuesta, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, a través de la nota CITE CMY 089/2017 de 3 de septiembre, señaló que de conformidad al art. 4 del CPCo, se presume la constitucionalidad de toda norma emitida por los Órganos del Estado en todos sus niveles. La empresa peticionante de tutela, por nota CITE HB-AZA-730/2017, hizo conocer su preocupación al Legislativo municipal por el rechazo de la impugnación, advirtiendo sobre los perjuicios que cualquier acto a ser ejecutado por el Órgano Ejecutivo, podría ocasionar a la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A..
Asimismo, el 7 de septiembre de 2017, la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., mediante CITE HB-GLE-0728.17, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, informe sobre el alcance y objeto de los trabajos que se pretendían ejecutar en inmediaciones de sus predios a efectos de precautelar la integridad de sus instalaciones e interponer las acciones que la ley le franquea ante situaciones que pudieran afectarlas o ponerlas en riesgo. Posteriormente, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanachachi del referido departamento, ahora demandado envió a la empresa accionante la nota CITE GAMY/MAE 260/2017, solicitando coordinación, cooperación y estrategias para el desarrollo del mejoramiento de caminos de las comunidades Kacapi, Chojlla, Taquesi, Totorapata, Agrocafé Takesi y otros, indicando que existiría maquinaria transportándose hacia el lugar; por lo que requirió su presencia; misiva que fue respondida por CITE HB-GLE-0756.17, reiterando la solicitud de información y manifestando que mientras no cuenten con la misma, estarían imposibilitados de autorizar el ingreso de maquinaria a los predios de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A.; sin embargo, la autoridad demandada, reiteró el pedido de cooperación y coordinación por nota CITE GAMY/MAE 61/2017, señalando que antes existía en el lugar un camino por el que transitaban vehículos. Por su parte, la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., mediante CITE HB-GLE-0761.17 de 2 de octubre, negó haber tenido conocimiento de la existencia de camino vehicular en la zona de Pongo Pampa y la toma de agua del río Taquesi del precitado municipio, en la cual había una senda peatonal que en la actualidad se encuentra cubierta de maleza; al mismo tiempo le comunicó que con el propósito de evaluar el posible impacto que la apertura de un camino podría tener sobre las instalaciones hidráulicas con las que opera esa empresa, se contrató un equipo de ingenieros viales, solicitando que el área a ser evaluada sea desbrozada por los comunarios del lugar.
Por la correspondencia cursada entre la empresa accionante y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz –ahora demandada–, denota la intención de éste último de ejecutar la Ley Municipal G.A.M.Y. 33/2017, afectando la propiedad de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., no obstante que dicha norma legal, en su parte dispositiva, únicamente alude a la propiedad de la empresa IMCO, llegando inclusive a comunicar que la maquinaria ya fue enviada al lugar para realizar el mejoramiento vial; actitud de la autoridad municipal antes citada que en forma objetiva, clara y manifiesta, expresa el propósito de imponer una servidumbre de paso arbitraria sin el respaldo de una norma; consiguientemente, las misivas que remitió el Ejecutivo municipal de Yanacachi del departamento mencionado, configuran una decisión o acto unilateral que pretende ser ejecutado por el Alcalde del referido municipio, tendiente a perturbar el derecho propietario del peticionante de tutela; por ende, dicha correspondencia constituye una amenaza de afectación a los predios de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A.; pues el perjuicio que presume por la amenaza a sus derechos, por las notas que fueron enviadas por la autoridad ahora demandada, cumple con las condiciones de ser clara, manifiesta, inminente y concreta, es decir, que existen elementos de juicio para concluir objetivamente que el ejercicio de los derechos fundamentales que se denuncian como lesionados, se afectarán inminentemente en caso de no cesar la amenaza; situación que activa la protección que brinda la acción de amparo constitucional ante el riesgo de conculcación de un derecho fundamental.
En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que estas lesiones, se configuran ante el apartamiento de las autoridades judiciales y administrativas de las reglas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en el caso de análisis no existe proceso alguno en el que la aplicación de la señalada norma municipal esté siendo empleada por el ahora demandado; además no ha fundamentado ni demostrado de qué manera, las notas que hoy impugna, inciden en la lesión del debido proceso.
Respecto al derecho a la igualdad, que el accionante argumenta, tampoco señaló de qué forma las notas que hubiera cursado la autoridad edil, estuvieran afectando o amenazando su derecho.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2017 de 9 de noviembre, cursante de fs. 404 a 409, pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MAGISTRADO