SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2018-S4

Fecha: 16-Abr-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

         En el caso objeto de revisión, el impetrante de tutela considera que se encuentran amenazados los derechos de la empresa a la cual representa, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad pues según refirió en el memorial de acción de amparo constitucional y reiteró en audiencia, la autoridad municipal demandada, pretende aplicar erradamente la Ley Municipal G.A.M.Y. 33/2017 de 11 de agosto, que declaró una servidumbre de paso al camino vecinal que une al municipio de Yanacachi del departamento de La Paz con el centro minero la Chojlla y las comunidades de Kacapi, Chojlla, Taquesi, Totorapata, Agrocafé Takesi y otros, que involucra la propiedad de IMCO, a cuyo efecto la autoridad edil remitió una serie de notas persistiendo en ejecutar la afectación, no obstante que la norma municipal, no incluye en sus alcances a la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A.. 

Asimismo, el 7 de septiembre de 2017, la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., mediante CITE HB-GLE-0728.17, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz, informe sobre el alcance y objeto de los trabajos que se pretendían ejecutar en inmediaciones de sus predios a efectos de precautelar la integridad de sus instalaciones e interponer las acciones que la ley le franquea ante situaciones que pudieran afectarlas o ponerlas en riesgo. Posteriormente, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanachachi del referido departamento, ahora demandado envió a la empresa accionante la nota                              CITE GAMY/MAE 260/2017, solicitando coordinación, cooperación y estrategias para el desarrollo del mejoramiento de caminos de las comunidades Kacapi, Chojlla, Taquesi, Totorapata, Agrocafé Takesi y otros, indicando que existiría maquinaria transportándose hacia el lugar; por lo que requirió su presencia; misiva que fue respondida por           CITE HB-GLE-0756.17, reiterando la solicitud de información y manifestando que mientras no cuenten con la misma, estarían imposibilitados de autorizar el ingreso de maquinaria a los predios de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A.; sin embargo, la autoridad demandada, reiteró el pedido de cooperación y coordinación por nota CITE GAMY/MAE 61/2017, señalando que antes existía en el lugar un camino por el que transitaban vehículos. Por su parte, la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., mediante CITE HB-GLE-0761.17 de 2 de octubre, negó haber tenido conocimiento de la existencia de camino vehicular en la zona de Pongo Pampa y la toma de agua del río Taquesi del precitado municipio, en la cual había una senda peatonal que en la actualidad se encuentra cubierta de maleza; al mismo tiempo le comunicó que con el propósito de evaluar el posible impacto que la apertura de un camino podría tener sobre las instalaciones hidráulicas con las que opera esa empresa, se contrató un equipo de ingenieros viales, solicitando que el área a ser evaluada sea desbrozada por los comunarios del lugar.

Por la correspondencia cursada entre la empresa accionante y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi del departamento de La Paz –ahora demandada–, denota la intención de éste último de ejecutar la Ley Municipal G.A.M.Y. 33/2017, afectando la propiedad de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., no obstante que dicha norma legal, en su parte dispositiva, únicamente alude a la propiedad de la empresa IMCO, llegando inclusive a comunicar que la maquinaria ya fue enviada al lugar para realizar el mejoramiento vial; actitud de la autoridad municipal antes citada que en forma objetiva, clara y manifiesta, expresa el propósito de imponer una servidumbre de paso arbitraria sin el respaldo de una norma; consiguientemente, las misivas que remitió el Ejecutivo municipal de Yanacachi del departamento mencionado, configuran una decisión o acto unilateral que pretende ser ejecutado por el Alcalde del referido municipio, tendiente a perturbar el derecho propietario del peticionante de tutela; por ende, dicha correspondencia constituye una amenaza de afectación a los predios de la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A.; pues el perjuicio que presume por la amenaza a sus derechos, por las notas que fueron enviadas por la autoridad ahora demandada, cumple con las condiciones de ser clara, manifiesta, inminente y concreta, es decir, que existen elementos de juicio para concluir objetivamente que el ejercicio de los derechos fundamentales que se denuncian como lesionados, se afectarán inminentemente en caso de no cesar la amenaza; situación que activa la protección que brinda la acción de amparo constitucional ante el riesgo de conculcación de un derecho fundamental.

En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que estas lesiones, se configuran ante el apartamiento de las autoridades judiciales y administrativas de las reglas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en el caso de análisis no existe proceso alguno en el que la aplicación de la señalada norma municipal esté siendo empleada por el ahora demandado; además no ha fundamentado ni demostrado de qué manera, las notas que hoy impugna, inciden en la lesión del debido proceso.