SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S1

Fecha: 23-Abr-2018

1)

El accionante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, alegando que las autoridades demandadas cometieron los siguientes actos ilegales: 1) El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro emitió el Auto Interlocutorio 88/2017 de 28 de septiembre, declarando improcedente su solicitud de cesación de su detención preventiva con argumentos contradictorios y confusos, ya que en una anterior solicitud este mismo Tribunal señaló que no se había cumplido con las observaciones realizadas en un anterior Auto de Vista, respecto a la pericia psicológica; por lo que, habiendo presentado una nueva cumpliendo todas las observaciones, dicho Tribunal señaló que esta era una prueba favorable a él; empero, no era un nuevo elemento vinculado al art. 234.10 del CPP; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de justicia del mencionado departamento, emitieron anteriormente el Auto de Vista 19/2017 de 21 de marzo; por la que, dejaron subsistente el riesgo procesal del art. 234.10 del referido Código Procesal, observando la pericia psicológica presentada para desvirtuar dicho riesgo, manifestando que estaba incompleta, siendo ahora este mismo Tribunal de alzada que emite el Auto de Vista 138/2017 de 20 de octubre, sosteniendo que el peritaje complementado y presentado ante el a quo no es vinculante con el art. 234.10 del citado cuerpo legal y con argumentos totalmente contradictorios vulneran su derecho a la libertad.

Asimismo, a través del referido Auto de Vista 138/2017 los Vocales demandados, declararon improcedente el recurso y confirmaron el Auto Interlocutorio 88/2017, bajo los siguientes argumentos: 1) El cuestionamiento del recurrente refiere a que el juez de la causa hubiese admitido el peritaje psicológico; empero emitió su razonamiento en el sentido de que no estuviese vinculado a la Resolución 505/2017 que dispuso su detención preventiva, en mérito a que también estaría vigente el art. 234.10 del CPP; por lo que, el Tribunal de apelación por imperio del art. 398 del señalado Código tiene limitado su competencia a los aspectos cuestionados en esta resolución vinculado al art. 396.3 del mismo cuerpo legal, que automáticamente libera de cualquier examen, en este caso de la pericia psicológica como único elemento presentado y que además no fue motivo de cuestionamiento porque el juez de la causa dijo que todo era favorable habiendo realizado el examen correspondiente; 2) Siendo que el caso de autos corresponde una solicitud de cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239.1 del referido Código Procesal, y esta norma dice que para desvirtuar este aspecto deben existir nuevos elementos que justifiquen las razones que primaron en su detención preventiva, la carga de la prueba pesa sobre el imputado, en el caso la Resolución que dispone su detención es la 505/2016 de 1 de julio; toda vez que, el imputado deberá destruir aquella fundamentación del argumento efectuado al momento de definir la detención preventiva con un elemento probatorio que justifique que esa razón ya no existe; asimismo el art. 239.1 refiere que debe tenerse nuevos elementos probatorios y considerando que la Resolución que dispuso la detención preventiva se basó en el hecho del delito de abuso sexual a menores de edad, el Estado tiene la tarea de protegerlos; por lo que, se constituye en un peligro efectivo para la sociedad y ante ello no presento ningún elemento probatorio relativo a los fundamentos que primaron para su detención preventiva; y, 3) El imputado no solicitó una valoración minuciosa sobre el peritaje psicológico; por lo que, se estima que lo resuelto por el a quo no le causó agravio, tomando en cuenta que la Resolución 505/2016 fue base para tratar su cesación a la detención preventiva.

Ingresando al análisis de la problemática planteada, de la contrastación realizada entre lo expuesto por el accionante en su recurso de apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada, se concluye que el accionante planteó cuatro agravios, a ese efecto se advierte que el Auto de Vista 138/2017 identificó parcialmente los mismos, ya que sólo establecieron tres puntos de respuesta; expresando sobre el primer agravio, por medio del cual se denunció que el Tribunal inferior habría valorado la pericia psicológica otorgándole un valor favorable a él, pero sin considerarlo para definir su situación jurídica; asimismo, que de acuerdo a los arts. 116 de la CPE y 6 del CPP, además de la normativa internacional, la presunción de inocencia debió prevalecer en todo el trámite procesal; al respecto el Auto de Vista antes referido evadió dicho reclamo alegando que tiene limitada su actuación a los aspectos cuestionados y al ser el criterio del recurrente la incongruencia entre haber aceptado el peritaje que era favorable a él, pero que no se hubiese tomado en cuenta para definir su situación con relación al art. 234.10 del mencionado Código, no podía efectuar mayores exámenes, de lo que se advierte además que no hubo pronunciación respecto a la garantía de presunción de inocencia.

Sobre el segundo agravio, por medio del cual cuestionó que al no contar con antecedentes penales y haber justificado que no tuvo deméritos en su labor de docente por más de cuarenta años, se debería dar curso a la cesación de su detención preventiva, al estar más de un año privado de su libertad; al respecto, el Tribunal de alzada al margen de omitir identificar este agravio de apelación de manera individual, menos se pronunció sobre dicho reclamo en el Auto de Vista cuestionado, denotando falta de coherencia en su resolución.

Respecto al tercer agravio, en el que denunció que la resolución impugnada es ambigua y que ante la duda razonable debió aplicarse el principio de favorabilidad establecido en el art. 7 del CPP, así como también el principio de excepcionalidad siendo que la detención preventiva es la excepción; los Vocales demandados omitieron identificar este agravio, sin emitir pronunciamiento alguno.

Sobre el cuarto agravio, por el cual el accionante reclamó que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro aceptó la pericia psicológica; sin embargo señaló que no se había presentado nuevos elementos de prueba conforme lo establece el art. 239.1 del CPP; las autoridades demandadas señalaron que al tratarse de una solicitud de cesación de la detención preventiva en base a la norma citada, se debía tener nuevos elementos que justifiquen las razones que primaron en su detención preventiva, en el caso del apelante -hoy accionante- la Resolución 505/2016, debe destruir aquella fundamentación con un elemento probatorio que justifique que esa razón ya no existe; asimismo, considerando que la citada Resolución se basó en el hecho del delito de abuso sexual a menores de edad, el Estado tiene la tarea de protegerlos; por lo que, se constituye en un peligro efectivo para la sociedad y ante ello no presentó ningún elemento probatorio relativo a los fundamentos que primaron para su detención preventiva; señalando además que como el imputado no solicito una valoración del peritaje psicológico, estimaron que no le causó agravio, considerando que la Resolución 505/2016 es base para tratar la cesación a la detención preventiva; argumentos utilizados por los Vocales demandados para responder este agravio.

En tal sentido, se concluye que el Auto de Vista 138/2017, identificó parcialmente los agravios planteados por el accionante; eludiendo en el primer caso una respuesta puntual denotando con ello la falta de correlación entre lo solicitado y lo resuelto; asimismo, omitieron identificar plenamente los agravios segundo y tercero sin emitir pronunciamiento sobre los mismos; y sobre el cuarto agravio emitieron una respuesta parcial sin identificar de manera completa la verdadera pretensión jurídica del accionante, inobservando de ese modo la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en el recurso de apelación; por consiguiente, el referido Auto de Vista denota una indudable falta de concordancia entre los reclamos claramente impugnados en dicho recurso, y lo resuelto por el Tribunal de alzada, situación que deriva en la evidente lesión del derecho al debido proceso del accionante en su componente relativo a la congruencia, derecho que si bien no fue demandado expresamente; sin embargo, se deduce su vulneración en consideración a los antecedentes conocidos y lo manifestado en audiencia tutelar; circunstancias por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada.

Por otro lado, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista cuestionado, expusieron una decisión confusa para el justiciable, en razón de que no le explicaron porque la prueba pericial psicológica presentada a pesar de que el a quo la había catalogado como favorable y vinculante, no fue considerada en su solicitud de cesación de la detención preventiva; y, en un acto totalmente incomprensible retrotrajeron la solicitud hasta la Resolución 505/2016, que dispuso su detención preventiva, señalando que debía ser dicha Resolución la que tendría que desvirtuar el accionante con elemento probatorio que justifiquen que la misma ya no existe, debiendo presentar como exige el art. 239.1 del CPP nuevos elementos de convicción.

Así también, las indicadas autoridades no tomaron en cuenta que en audiencias y apelaciones anteriores se dio a entender al procesado que la pericia psicológica era determinante para disponer la cesación a su detención preventiva; al respecto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva esta debe ser el resultado del análisis ponderado de los dos elementos señalados por la indicada jurisprudencia tales como: “i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra”; a tal efecto las autoridades demandadas en el caso de examen, debieron analizar y determinar si la presentación de la pericia psicológica subsanada y complementada se constituía o no en un nuevo elemento con el fin de desvirtuar el único riesgo procesal subsistente del art. 234.10 del CPP y, conjuntamente la documentación producida en anteriores audiencias, establecer la procedencia o improcedencia de su solicitud de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta la finalidad que persigue ésta, conforme a la Constitución Política del Estado que garantiza y protege los derechos humanos.