SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S1
Fecha: 23-Abr-2018
II.6.
II.6. Mediante Auto Interlocutorio 88/2017 de 28 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el ahora accionante, bajo los siguientes argumentos: a) Se debe partir de la resolución que dispuso su detención preventiva, en la que por la calificación del delito de abuso sexual se estableció que el imputado -ahora impetrante de tutela- es un peligro efectivo para la sociedad y que la documentación presentada en aquel entonces consistente en certificados de reconocimiento y diplomas al mérito en su labor docente no fueron suficientes para desvirtuar el art. 234.10 del CPP; b) Otro de los fundamentos de su detención preventiva, fue que estaba vinculada y sustentada a la concurrencia del peligro procesal de fuga y obstaculización respecto a la peligrosidad del imputado; por lo que, reúne la calidad de “peligroso”; empero se desconoce sobre los antecedentes presentados al Órgano Jurisdiccional en los cuales basó su determinación; c) Sobre la prueba pericial psicológica presentada por el imputado, dicho peritaje refleja sobre la personalidad, comportamiento, inclinaciones pedófilas y otros aspectos que fueron objeto de la pericia y que aun a pesar de que todos los puntos son favorables al imputado, esos no fueron los motivos de su detención preventiva; empero, vinculados a una conducta sexual, que si bien en la anterior audiencia se ha remitido a los fundamentos vertidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, era en el entendido de que en aquella oportunidad el peritaje psicológico no reunía ciertas condiciones o formalidades y que existió contradicción en el criterio de los Vocales; d) El art. 239 del referido Código Procesal, dice que cesará la detención preventiva cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron; por lo que, se tiene que desvirtuar esos motivos que dispusieron su detención preventiva; sin embargo, “…no se está desmereciendo ni dando valor al peritaje psicológico forense, más bien como hemos señalado es una prueba que realmente es en favor del ahora acusado y está vinculado pero no se refiere a los motivos de la detención” (sic); y, e) La defensa del imputado señaló que sobre la concurrencia del art. 234.10 del mencionado Código Procesal se debe evaluar antecedentes policiales, administrativos y de trabajo pero los mismos no han sido presentados, ante dicha Resolución el imputado solicitó aclaración y complementación de la Resolución dictada, petición que fue resuelta por Auto de la misma fecha y año; asimismo el imputado en audiencia interpuso recurso de apelación (fs. 43 a 45 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- 1)
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- i)
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- CONFIRMAR