SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S1
Fecha: 23-Abr-2018
a)
El accionante, a través de su abogada en audiencia, ratificó la acción tutelar y ampliando la misma manifestó lo siguiente: a) Se encuentra en la tercera edad de su vida y ya lleva un año y cinco meses cumpliendo detención preventiva; b) Durante la tramitación de la causa y luego de una decena de audiencias de cesación de su detención preventiva, fue desvirtuando los riesgos procesales, hasta que en una oportunidad el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, le otorgó la libertad, resolución que fue apelada por la víctima mereciendo el Auto de Vista 19/2017 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que revocó tal Resolución, dejando subsistente simplemente el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, debido a que el informe psicológico que había presentado en esa oportunidad para desvirtuar el citado riesgo procesal, fue observado por los Vocales, porque no había absuelto los términos de la pericia propuestos por la víctima y el Ministerio Público; por lo que, la Sala Penal Primera antes mencionada señaló que la pericia psicológica era incompleta, contradictoria y no llegó a establecer si la naturaleza del hecho por el que fue acusado correspondía a las características personales del imputado, motivo por el cual no pudo acreditar la inconcurrencia del riesgo de fuga; c) Posterior al Auto de Vista 19/2017, solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva el 2 de junio de 2017, misma que fue nuevamente rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento antes señalado, argumentando que no había cumplido con las observaciones realizadas en el Auto de Vista 19/2017, sobre la prueba pericial psicológica con la que se pretendía demostrar que el imputado no constituía en peligro para la sociedad; d) El 28 de septiembre del año antes referido, nuevamente solicitó cesación a su detención preventiva, con nuevos argumentos y atendiendo los cuestionamientos del Auto de Vista 19/2017, presentó nueva pericia psicológica absolviendo todos los puntos propuestos tanto por la víctima y el Ministerio Público, donde se evaluó el comportamiento, personalidad e inclinaciones pedófilas del imputado, dando como resultado negativo y favorable a él; sin embargo, en esa ocasión el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento mencionado, cambiando de argumento rechazó nuevamente la solicitud de cesación a la detención preventiva manifestando que la pericia no es vinculante al art. 234.10 del CPP, dejando de lado lo analizado por el Tribunal superior en el Auto de Vista 19/2017 y está vez solicitó certificados de antecedentes y certificaciones que avalen su conducta ante la sociedad; e) Ante esas circunstancias se pide complementación y enmienda en la misma audiencia, haciendo notar que en una anterior audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, el Tribunal había dispuesto que se cumpla con las observaciones respecto a la pericia psicológica y que el auto que dispuso su detención preventiva el 1 de julio de 2016, expresamente refirió a la subsistencia del art. 234.10 del CPP; f) No se puede sostener que el imputado es un peligro efectivo para la sociedad, solo por la clasificación de los delitos y el deber que tiene el Estado con relación a los niños y niñas conforme mandan los arts. 58 al 61 de la CPE, al tratarse de una presunta comisión del delito de abuso sexual y que además para desvirtuar el riesgo procesal del peligro de fuga presentó certificaciones desde el año 1979, 1985, 1986, 1993, 1996, 1999, 2008, 2012 y 2014 consistentes en diplomas al mérito y reconocimiento en su labor como docente los mismos que a criterio de la autoridad no eran vinculantes para fundamentar la inconcurrencia del art. 234.10 del CPP, motivo por el que, se lo dejó subsistente; g) La apelación contra el Auto que rechazó la solicitud de su detención preventiva fue de conocimiento de la misma Sala (Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro) que cuestionó el informe pericial psicológico; sin embargo, las autoridades se limitaron a analizar los antecedentes del proceso, los fundamentos del recurso y con respecto a la pericia psicológica contradictoriamente a su anterior Resolución (Auto de Vista 19/2017) manifestaron que ese no era un motivo vinculante al art. 234.10 del CPP, cuando fueron las mismas autoridades las que exigieron que dicho informe pericial psicológico debía ser presentado de manera completa y congruente, habiéndolo admitido anteriormente, sujeto a complementación de las observaciones realizadas por ellos mismos; h) Es evidente que para solicitar la cesación de su detención preventiva se debe presentar nuevos elementos que desvirtúen los riesgos procesales; empero, el imputado ha tenido varias audiencias donde secuencialmente fue desvirtuando los riesgos procesales; por los que se dispuso su detención preventiva, que fueron cinco y logró acreditar la inconcurrencia de cuatro, quedando subsistente únicamente el riesgo de fuga establecido por el art. 234.10 del CPP; i) En las diferentes audiencias presentó certificados de antecedentes, diplomas al mérito, cartas de apoyo de personas que le apoyaron en su situación; sin embargo, las autoridades vuelven a exigir estos elementos a pesar de que se encuentran en el cuaderno procesal, y que además solicitó la consideración del art. 7 del CPP, que establece que ante la duda se debe estar a lo que es más favorable al imputado, pero al parecer en el caso ante la duda siempre se está en su contra; y, j) No se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia resguardado por la Constitución Política del Estado y normas internacionales; por lo que, se ha lesionado gravemente el derecho a la libertad de una persona de la tercera edad.
En tal virtud, de los antecedentes descritos en el presente fallo constitucional, se tiene que el accionante planteó sus argumentos de impugnación en audiencia de apelación incidental de 20 de octubre de 2017 y si bien no se tiene remitido el acta; empero, los agravios se encuentran consignados en el Auto de Vista 138/2017, siendo estos los siguientes: a) El Auto Interlocutorio 88/2017 recurrido, admitió el peritaje psicológico como favorable a él; conforme a los arts. 116 de la CPE y 6 del CPP considerando que debe prevalecer la presunción de inocencia, más aun en materia penal en aplicación de medidas cautelares, ya que dicha presunción de inocencia está vigente en todo momento y sobre todo en el trámite procesal; asimismo, la normativa internacional establecida en los arts. 11 de la DUDH, 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del PIDCP refieren sobre esta garantía y derecho como es la presunción de inocencia que fue inobservada en la resolución impugnada; b) Se debe dar curso a su cesación de la detención preventiva; toda vez que, no cuenta con antecedentes penales, que además habría justificado que en el curso de más de cuarenta años como docente solo obtuvo reconocimientos al mérito habiendo respaldado documentalmente aquello y que a la interposición de la presente acción tutelar estaría privado de su libertad por más de un año; c) La Resolución apelada es ambigua, ya que ante una duda razonable debe aplicarse el art. 7 del Código Procesal mencionado; es decir, el principio de favorabilidad al imputado, y siendo la detención preventiva la excepción, el principio de excepcionalidad también debió ser observado; y, d) El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro a momento de emitir su Resolución aceptó la pericia psicológica; empero, indicó que no se hubiera cumplido en presentar nuevo elemento de prueba conforme lo exige el art. 239.1 del CPP; por lo que, pidió se revoque el Auto Interlocutorio 88/2017 y se disponga la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- 1)
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- i)
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- CONFIRMAR