SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S1
Fecha: 23-Abr-2018
concedió
La Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/2017 de 17 de diciembre, cursante de fs. 95 a 99 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 138/2017 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y dispuso que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento antes mencionado, remita obrados ante la Sala Penal de turno designada para el periodo de la vacación judicial, a objeto que celebrar nueva audiencia y escuchando a las partes dicten nueva resolución conforme a los argumentos expuestos, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad permite tutelar el procesamiento indebido contemplado en el art. 125 de la CPE, cuando se trate de medidas cautelares de carácter personal siempre y cuando cumpla con dos aspectos “a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento o decisiones jurisdiccionales” (sic); 2) Si bien no se cuenta con el cuaderno de control jurisdiccional, debido a la vacación judicial que hizo inviable la comunicación procesal; empero, este aspecto no puede considerarse en detrimento del accionante, más aun cuando a criterio de la autoridad la prueba adjunta resultó suficiente para asumir una decisión; 3) El Juez de Instrucción Penal Cuarto del señalado departamento, fue quien inicialmente dispuso la detención preventiva del ahora accionante, previo una valoración a “prima facie” de las certificaciones, memorándums y oficios de felicitación al imputado, concluyendo que no eran suficientes para desvirtuar el peligro para la víctima o para la sociedad; por lo que, a tiempo de sentar la concurrencia del art. 234.10 del CPP, aplicó también el entendimiento de la SCP “56/2014” que dice que se puede establecer mediante pericia psicológica la personalidad, conducta y demás aspectos determinantes respecto del imputado, versando la prueba sobre este aspecto desde su detención preventiva; 4) Realizada la pericia y luego de sucesivas observaciones de parte de los tribunales de primera instancia y por los tribunales de alzada, en relación a aspectos tales como el señalamiento de puntos de pericia por las partes, si fueron absueltos por el perito y otros, el último Auto Interlocutorio 88/2017, consideró que el peritaje resultaba idóneo para desvirtuar el art. 234.10 del CPP, debido a que los once puntos de la pericia resultaron favorables al imputado; empero, cuestionó si aquel hubiera sido el motivo de la detención preventiva, concluyendo que no; asimismo, no desmereció la pericia psicológica realmente fuera favorable al imputado; empero, refirió en cuanto a su deber de analizar también los antecedentes policiales, administrativos y de trabajo, señalando que dichos elementos de convicción no hubieran sido presentados en audicencia, aunque de la revisión de obrados se establece que dichos elementos fueron presentados por el acusado, conocidos y analizados por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento referido, no pudiendo renovarse, por su naturaleza y el modo en que surgieron en el tiempo; 5) “El proceso penal, desde una concepción meramente doctrinal consiste en una sucesión de actos concatenados en el tiempo, relacionados entre sí y que tienden a llegar a un fin donde todos se hallan relacionados entre sí, configurando también, una garantía de seguridad jurídica para las partes” (sic), no permitiéndose el retroceso de los actuados que fueron convalidados por las partes y que hubieran adquirido ejecutoria por la interposición de recursos o por el transcurso del tiempo, aspectos que debieron ser analizados por las autoridades demandadas; 6) El Auto de Vista 138/2017, no efectuó una adecuada valoración integral de todos los aspectos cuestionados por el imputado en la apelación, respecto al requerimiento de analizar certificaciones relacionadas a la conducta del imputado, retrotrayendo el trámite de la causa, debiendo tener especial atención más aun tratándose de la libertad del imputado; por lo que, corresponde disponer la reparación del mismo; 7) Con respecto a la petición de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 88/2017, la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en los actos de la jurisdicción ordinaria; por lo cual, éste debe ser tratado nuevamente en grado de apelación, motivo por el que no corresponde conceder la tutela con respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del mencionado departamento; y, 8) El Tribunal Departamental de Justica ha fijado periodo de vacación judicial del 6 de noviembre al 29 de diciembre de 2017, y por el carácter inmediato que tiene la acción de libertad, la renovación del acto deberá cumplirse por los juzgados, tribunales y salas de turno.
Por Auto Constitucional 1252/2017 de 19 de diciembre, la Jueza de garantías enmendó la parte dispositiva de la Resolución Constitucional “N°1237/2017” de 17 de diciembre, alegando que no guarda relación con el fondo de la misma Resolución, pero si en cuanto a su ejecución y cumplimiento, y que la consideración de disponer la remisión de antecedentes a la Sala Penal de Turno no coincide con la finalidad de la tutela concedida, por cuánto deben ser la mismas autoridades que dictaron la resolución aludida quienes deben renovar el acto considerado vulneratorio; enmendando la parte dispositiva de la Resolución Constitucional 19/2017 de la siguiente forma: “disponiendo que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital remitan obrados ante la Sala Penal Primera de este Tribunal Departamental de Justicia, una vez concluida la vacación judicial, a objeto que sean estas autoridades jurisdiccionales quienes celebren nueva audiencia en la que dicten nueva resolución, conforme los fundamentos expuestos en la Resolución Constitucional No. 1237/2017” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- 1)
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- i)
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- CONFIRMAR